AS/0558/2023
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0558/2023

Fecha: 16-Nov-2023

IV. RESOLUCIÓN DEL CASO CONCRETO

En base a la doctrina aplicable y los argumentos de la parte recurrente, se pasa a resolver el recurso de casación de acuerdo a las siguientes consideraciones:

1.- Referente a que se hubiera vulnerado el debido proceso y derecho a la defensa, porque los demandantes no hubieran agotado la vía administrativa, como ser el acudir ante la Jefatura Departamental del Trabajo de Tarija, para hacer efectivo el reclamo del pago de los sueldos devengados; debemos referir que el Auto de Vista recurrido, de manera motivada y fundamentada, hizo conocer a las partes que, la aseveración de COSETT SRL, carece de fundamento y lógica, puesto que en materia laboral existe la posibilidad de acudir ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión social, los acuerdos arribados en esa instancia sólo son de efecto conciliatorio que no causan estado, siendo esa vía por ende opcional y no obligatoria; por lo que, el hecho de no haber acudido ante la Jefatura del Trabajo de Tarija, como refiere la recurrente, y como señaló el Auto de Vista recurrido, no constituye un óbice o impedimento para que los demandantes pudieran haber acudido ante la justicia laboral que es la llamada por Ley para hacer efectivo a través de una demanda de pago de sueldos devengados el pago de sus derechos que por Ley corresponden a los trabajadores que no percibieron salarios por varios meses.

2.- Con referencia a que no se hubiera realizado una correcta valoración de los antecedentes y la prueba documental y con lo que se hubiera de igual manera vulnerado el derecho al debido proceso, así como el hecho de que se hubiera cancelado a los demandantes sus sueldos reclamados en esta instancia, existiendo prueba como las planillas de pago y depósitos bancarios, y que por ello no se hubiera valorado la prueba inserta en el expediente; el Tribunal de alzada, de manera clara, motivada y fundamentada, hizo conocer a las partes que, en materia laboral existen principios que rigen la tramitación de todos los procesos sociales, mismos que protegen al trabajador como el sujeto más débil de la relación empleador-trabajador, aspecto establecido en el art. 48-II de la CPE; de igual manera en materia laboral conforme establecen los arts. 3 inc. j) y 158 del CPT, el Juez, no está sujeto a la tarifa legal de la prueba, pudiendo formar libremente su convencimiento, usando la sana crítica, atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes, tomando además en cuenta para ello el conjunto de pruebas que cursan en el proceso; por lo que, bajo estos entendimientos, es correcto lo afirmado, cuando se señaló que, cursan en obrados que la demanda fue interpuesta por los trabajadores de COSETT SRL (68 trabajadores) con el fin de cobrar sus sueldos devengados por los meses de abril a noviembre de 2018, y la única manera de desvirtuar este aspecto es presentando por parte de COSETT SRL documentos que acrediten que ese pago fue efectivo, debiendo haberse demostrado ello con prueba documental que demuestre y acredite que se hizo efectivo ese pago a favor de los demandantes, o en su defecto demostrar los motivos por lo que no correspondería pagar esos sueldos a los demandante; aspecto que no ocurrió en el presente caso, porque COSETT SRL, no desvirtuó durante el proceso los aspectos demandados y mucho menos demostró que se hubiera efectivizado el pago de salarios de los 68 trabajadores demandantes por los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de la gestión 2018.

Asimismo, corresponde indicar que, el Tribunal de alzada, de manera motivada y fundamentada, hizo conocer a las partes lo que la Juez de primera instancia refirió para declarar probada la demanda, concluyendo que la misma desde un sano razonamiento, estableció que si bien cursan planillas de sueldos de los meses a abril a diciembre de 2018, sin embargo, no existe prueba de que se haya materializado el pago de los sueldos que constan en dichas planillas; es decir, no existe prueba que desacredite lo afirmado por los demandantes y con la que se demuestre de manera efectiva que COSETT SRL hubiera cancelado a favor de los demandantes los sueldos devengados que son reclamados en la presente demanda.

Asimismo, el Tribunal de alzada de manera fundamentada y motivada, concluyó que, la descripción de las motivaciones efectuadas en Sentencia resultan coherentes, fundamentadas y suficientemente respaldadas, que crean seguridad y demuestran que sí se realizó una correcta valoración probatoria, más cuando el recurso de apelación sólo expresó el agravio de errónea valoración de la prueba, sin explicar además en qué consiste el error y sin precisar el elemento probatorio que hubiera sido erradamente valorado, el tipo de error y si es de hecho o derecho.

De igual manera, el Tribunal de alzada, de manera motivada, fundamentada y haciendo un análisis del proceso, hizo conocer a las partes que, de la revisión de la prueba señalada por COSETT SRL, se advierte que no existe prueba documental que acredite el extremo que los trabajadores hubieran recibido el pago de los sueldos devengados reclamados en la presente demanda; siendo además pertinente referir, como lo afirmó el Auto de Vista recurrido, la carga de la prueba es obligatoria para la parte patronal y facultativa para el trabajador, conforme disponen los arts. 3 inc. h), 66 y 150 del CPT; por lo que, a quien corresponde desvirtuar los aspectos señalados en la demanda es al empleador.

En ese sentido, es evidente que COSETT SRL, no cumplió con la obligación de desvirtuar lo afirmado en la demanda y no acreditó que se hubiera cancelado a los demandantes los sueldos devengados que fueron reclamados en la presente demanda; y si bien existen planillas y boletas de depósitos a cuentas bancarias, estas no desvirtúan lo demandado.

Por último, debemos mencionar que, tanto de la lectura de la Sentencia como del Auto de Vista recurrido, se advierte que ambos valoraron la prueba adjunta al proceso, no existiendo prueba presentada por la demandada que acredite lo afirmado por ésta respecto a que se habría cancelado los salarios demandados, la prueba referida como planillas y depósitos bancarios no son válidos para desvirtuar lo demandado y con ello no cancelar los salarios demandados en la presente demanda; además de ser necesario referir que COSETT SRL, ni en apelación ni en el presente recurso de casación, señala cual es la prueba no valorada debidamente, o cuál el error, olvidando además que en materia laboral el Juez tiene la libertad de la evaluación de la prueba; por lo que, todos los argumentos expuestos por la recurrente no desvirtúan lo demandado y que debe cancelarse los sueldos devengados a favor de los 68 demandantes, por ser derechos que les corresponden conforme fue establecido en Sentencia y ratificado a través del Auto de Vista recurrido, más aún, cuando el Tribunal de alzada, razonó y resolvió los agravios del recurso de apelación en apego a nuestra legislación; no existiendo en consecuencia vulneración a los derechos de la demandada.

Lo expresado da cuenta que no son evidentes las acusaciones formuladas por la Cooperativa recurrente, respecto a la vulneración del debido proceso, seguridad jurídica y Juez Natural, o a la falta de consideración de los agravios en apelación; correspondiendo, declarar infundado el recurso, conforme determina el art. 220-II del CPC-2013, con la previsión contenida en el art. 252 del CPT