AS/0580-1/2023
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0580-1/2023

Fecha: 28-Nov-2023

II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN

La empresa demandada, por escrito de fs. 2034 a 2060 interpuso recurso de casación, bajo los siguientes términos:

En la forma.

Acusó la violación del art. 265-1 del Código Procesal Civil (CPC-2013), siendo que el Auto de Vista recurrido omitió resolver los reclamos planteados en la apelación, provocando una nulidad por vulneración al principio de congruencia y pertinencia.

Que el Auto de Vista recurrido, no analizó, ni consideró, los reclamos planteados en la apelación, contrariando el principio de pertinencia inscrito en el artículo 265-I del CPC-2013, que dispone: "El Auto de vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de apelación y fundamentación." El contenido y resolución del Auto impugnado resultan arbitrarios, por lo que vulnera el derecho fundamental al debido proceso inscrito en el artículo 115 de la CPE.

En dicho contexto, sus Autoridades podrán constatar que el recurso de apelación formulado en su momento y que motivó el Auto de Vista que se recurre, contenía reclamos expresamente desarrollados e identificados que comprendían un total de 11 puntos que eran los siguientes: 1) nulidad de la sentencia por no haberse resuelto excepción perentoria de prescripción; 2) inexistencia de relación laboral entre los demandantes y la empresa TELECEL conforme una valoración razonable de la prueba; 3) ante la inexistencia de relación laboral no corresponde la otorgación de derechos laborales ni beneficios sociales; 4) no correspondencia del desahucio siendo que la SCP 2355/2012 de 22 de noviembre de 2012, determinó revocar la tutela de reincorporación provisionalmente otorgada; 5) no correspondencia del salario promedio indemnizable consignado en la sentencia ni el cálculo de los beneficios y derechos sobre dicha base; 6) no correspondencia de la otorgación de los salarios devengados de julio de 2012 a enero 2013, siendo que no se demanda reintegro alguno; 7) no correspondencia de incrementos salariales desde la gestión 2007; 8) no correspondencia de aguinaldo ni multa de la gestiones 2011 y 2012 siendo que incluso se negaron los salarios devengados de dichas gestiones por no existir trabajo efectivo; 9) no correspondencia de compensación en dinero de vacaciones por todas la gestiones; 10) incumplimiento de jurisprudencia vinculante en hechos análogos, y 11) vulneración del artículo 154 del CPT por la no aplicación de jurisprudencia vinculante actual.

Sin embargo el Auto de Vista N° 185, en el apartado de fundamentos, se limitó a resolver sólo los dos primeros reclamos de la apelación sobre nulidad de la sentencia e inexistencia de relación laboral y el reclamo sobre la dimensión de vacaciones compensadas, incluso titulando cada uno de ellos: "En cuanto al primer agravio", "en cuanto al segundo agravio", y "en cuanto al tercer agravio; es decir, se limitó a resolver parcialmente el recurso de apelación, descartando los restantes 8 agravios debidamente fundamentados en el recurso de apelación, los cuales no se tratan de reclamos de poca importancia como aduce el Auto de Vista sino que, más al contrario, claramente cuestionan no sólo la inexistencia de la relación laboral sino también la improcedencia de derechos laborales, tales como el desahucio, el salario promedio indemnizable reconocido en favor de los demandantes; salarios devengados, incrementos salariales, aguinaldos y multas, además de la omisión de aplicación de jurisprudencia vinculante análoga a la causa, reclamos que resultan relevantes en la presente causa y que de haber sido considerados debidamente supondrían una modificación del fallo de primera instancia, tal cual como sucedió precedentemente en la reducción de vacaciones compensadas económicamente, lo que por sí mismo demuestra la importancia de resolver cada uno de los reclamos planteados en la apelación. Aspecto que torna de incongruente la resolución recurrida, vulnerando el principio de pertinencia que, supone un agravio evidente al derecho al debido proceso.

Consecuentemente lo vertido supone una evidente falta de fundamentación y motivación que, como bien saben sus autoridades, supone un requisito inexcusable para cualquier resolución judicial más aún al tratarse de una resolución que resuelve un recurso de apelación respecto del que, a pesar que en la parte considerativa del mismo Auto de Vista N° 185 describe a detalle diez de los once reclamos de la apelación, empero se limita a resolver únicamente tres de ellos, extremo que representa una clara omisión intrínseca, pues su propio contenido no es coherente entre su parte considerativa, su parte de fundamentos y su parte resolutiva, consecuentemente se violo el art. 265-1 del CPC-2013, sobre la pertinencia y congruencia de la Resolución, omisión que al tenor del artículo 105.II del CPC-2013 vicia de nulidad el presente proceso ante el incumplimiento del art. 115 de la CPE

A continuación, acusó la violación de los arts. 202-a) del CPT; 218-1 y 213-II-3 del CPC-2013, siendo que el Auto de Vista recurrido no fundamentó ni motivó su decisión, omitiendo valorar prueba sobre la causa.

Otra de las omisiones gravosas y notorias del Auto de Vista recurrido, que lo vicia de nulidad, es la falta de fundamento con respecto al segundo reclamo de recurso de apelación referido a la inexistencia de la relación laboral, apartado en el que se argumentó la equivocada valoración de la prueba por parte de la sentencia de primera instancia, respecto de los contratos comerciales de fs. 720 a 781; al constar número de Identificación Tributaria (NIT) de los demandantes; demanda laboral y finiquitos cursantes en el Juzgado 1° de Trabajo de fs. 817 a 862; matriculas de comercio según refiere la misma demanda, facturas emitidas por los demandantes como comisionistas de fs. 782 a 816; comunicaciones de acreditación de comisiones de fs. 863 a 914; planillas de aportes a la CNS y AFP de fs. 915 a 1257; planillas de pago de salarios de fs. 1258 a 1345; y documentos privados de compromiso y confidencialidad de responsabilidad durante el tiempo de cumplimiento de la Sentencia de fs. 1346 y 1356; además de la propia demanda en la cual los actores admiten y reconocen que declaraban impuestos mensuales como comisionistas, así como presentar balances; pagar impuestos a las utilidades, elementos probatorios que incluso, estuvieron descritos detalladamente en el apartado, "en cuanto al segundo agravio", siendo evidente el vacío de fundamentación que, conlleva el incumplimiento a los requisitos establecidos en los artículos 202-a) del CPT y 213-II-3 del CPC por remisión del art. 218-1 del CPC-2013 aplicable en materia laboral por disposición del art. 252 del CPT, preceptos que disponen los requisitos de una sentencia y de un Auto de Vista, entre los cuales se encuentra la valoración de la prueba.

Acusó la violación del art. 213-II-4 del CPC-2013, siendo que ni la Sentencia N° 19, ni el Auto de Vista N° 185 contienen decisiones claras en su parte resolutiva con respecto a la excepción perentoria de prescripción, ya sea declarando probada o improbada la excepción de prescripción corrigiendo la omisión de la sentencia, empero, al contrario, arrastrando y cometiendo el mismo yerro, en la parte resolutiva del Auto de Vista N° 185 no se decide nada en absoluto sobre tal excepción de prescripción, por lo que su decisión no es clara, no es positiva ni menos aún es precisa.

A continuación, acusó la violación de los arts. 202-a) del CPT; 265-I, 218-I у 213-II-3 y 4 del CPC, que genera la nulidad del Auto de Vista N° 185.

En el caso, resulta evidente la violación del artículo 265-I del CPC-2013, que constituye un precepto procesal que garantiza el debido proceso en su componente de la debida fundamentación bajo el principio de congruencia, disposición que fue claramente incumplida, por lo que su violación resulta incisiva, siendo que la afectación al precepto que contiene el principio de pertinencia de las resoluciones de segunda instancia resulta esencial para el cumplimiento de la garantía del derecho al debido proceso, motivo por el cual corresponde que vuestras autoridades como Tribunal Casacional y ante la evidente infracción contenida en el Auto de Vista recurrido, dispongan la nulidad de dicho fallo ordenando que el Tribunal Ad quem emita un nuevo fallo que aglutine todos los puntos reclamados en la apelación de la Sentencia de primera instancia

Lo propio con respecto a la vulneración de los arts. 202-a) del CPT: 218-I y 213-II-3 del CPC, siendo que incluso el último precepto citado, claramente sanciona con la nulidad la falta de valoración de prueba, en lo que ha incurrido el Auto de Vista impugnado. Finalmente, el incumplimiento del requisito esencial de emitir una resolución con una parte decisiva clara y precisa, supone un incumplimiento funesto del artículo 213-II-4 del CPC-2013.

Consecuentemente el Auto de Vista recurrido, incurre en nulidad, siendo que carece de los requisitos indispensables para su validez como son el pronunciamiento sobre todos los reclamos de la apelación, así como la fundamentación de valoración de la prueba y el sustento normativo, todos ellos exigidos por los artículos 106-I, 218-1 y 213-II-3 y 4 del CPC-2013; 202-a) del CPT, siendo todos ellos requisitos esenciales para la garantía del debido proceso.

En el fondo.

Acusó la errónea valoración de la prueba de hecho referente a los Contratos comerciales; NIT, declaraciones testificales de descargo; facturas; comunicaciones de comisionistas; y la propia demanda donde cursan confesión espontaneas, que demuestran la inexistencia de una relación laboral.

Afirmó que, resulta evidente que con respecto a los documentos que demuestran la actividad comercial de comisionistas de los demandantes como ser el NIT y las facturas congruentes con los contratos comerciales de consignación acordados, ha existido una errónea valoración de la prueba, por cuanto no se ha considerado el valor probatorio absoluto de los documentos públicos auténticos como resultan ser los detallados, omisión que ha tenido como consecuencia que la sentencia de primera instancia declare probada la demanda reconociendo una relación laboral inexistente, omitiendo la prueba detallada que demuestra lo contrario, tal cual ha sido replicado por el Auto de Vista N° 185 que incomprensiblemente también ha incurrido en una errónea valoración de la prueba. Sumando a la prueba literal señalada que evidencia la total inexistencia de relación laboral con los demandantes, cursan también prueba testifical de descargo de Khaterine Romina Arce Arellano, José Leonardo Kordes Saucedo y Saúl Alejandro Álvarez Cabezas quienes de manera uniforme en su condición de ex free lanceers que prestaron servicios comerciales para la empresa TELECEL, manifestaron que todos los demandantes suscribieron su contrato como comisionistas, y que aquel pago estaba calculado en base a un porcentaje de las ventas del día 12 de cada mes, indicando además que a tiempo del pago de la comisión el comisionista extendía la factura correspondiente y, finalmente, que nunca llegaron a percibir un sueldo o salario fijo, estable o regular, además de ello, ante el contrainterrogatorio formulado por la parte demandante, señalaron también que nunca estuvieron obligados a concurrir a las instalaciones de la empresa por su condición de comisionistas y que gozaban de libertad en la disposición de sus horarios tal cual lo ha reconocido expresamente la sentencia de primera instancia, declaraciones que conforme el artículo 169 del CPT al ser más de dos coincidentes gozan de plena fe probatoria, más aún cuando tales declaraciones resultan sumamente congruentes con la prueba documental: contratos comerciales, NIT y facturas. Estas pruebas fueron omitidas por completo por el Auto de Vista N° 185 lo que supone también una errónea valoración de la prueba testifical, por lo que corresponde reparar dichos agravios por sus autoridades como Tribunal de casación otorgándoles el valor que en su conjunto demuestren tales elementos probatorios, que no es otro que la inexistencia de una relación laboral.

Acusó la errónea valoración de la prueba de hecho, referente al informe del Ministerio de Trabajo que de forma equivocada concluyó en la existencia de una supuesta relación laboral.

Indicó en que "no" es evidente que de los contratos comerciales y mucho menos del informe del Ministerio de Trabajo se pueda abstraer las características de la relación laboral como implícitamente aduce el Auto de Vista N° 185, pues sobre la dependencia y subordinación, la misma sentencia que confirme el fallo hoy recurrido, reconoce expresamente que no existía un horario o jornada de trabajo, menos que hayan existido instrucciones para el servicio que desempeñaban los demandantes, no pudiendo en absoluto confundirse actos de verificación que pudieron aplicarse para evidenciar la adecuada ejecución del servicio con las características de dependencia y subordinación que tienen otra connotación.

Indebida aplicación y violación del artículo 2 del DS 28699; y del artículo 1º del DS 23570, siendo que no existió relación laboral entre TELECEL con los demandantes.

Argumentó que, como efecto de la defectuosa valoración de la prueba de hecho aportada dentro del proceso, descrita y detallada en los anteriores acápites, no obstante que el Auto de Vista N° 185 hoy recurrido no realiza mayor fundamentación, empero ciertamente al concluir erradamente en una supuesta y jamás consentida relación laboral entre partes, aplica los presupuestos categorizados en los artículos 2 del DS 28699 y articulo 1 del DS N° 23570, para decidir confirmar la sentencia de primera instancia, todas normas referentes a las características de la relación laboral, lo que supone la indebida aplicación de dichas normas.

En tal contexto, desglosando las características de la relación laboral, habrá que señalar que la DEPENDENCIA Y SUBORDINACIÓN, como primera de las tres características propias de la relación laboral contenida en los artículos señalados no se ha conformado ni ha existido siquiera entre TELECEL y los demandantes como equivocadamente entiende el Tribunal de Apelación, más al contrario, conforme se ha demostrado ampliamente los demandantes prestaron un servicio especial como comisionistas, servicio que no incurre en las labores propias y permanentes de la empresa, no configurando ningún rasgo de dependencia ni subordinación, siendo que como comisionistas independientes, los demandantes no estaban sujetos a dependencia o subordinación, es decir, no seguian ordenes o instrucciones, sino que únicamente estaban sujeto a una verificación del control de calidad de sus servicios en razón del uso de la marca TELECEL, extremo que se encontraba plenamente definido en los contratos comerciales en su Cláusula Décimo Sexta.

Violación de los artículos 475, 1261, 1263, 1270 y 1271 del Código de Comercio con referencia al contrato de comisión, por haber sido omitidos por completo en su aplicación.

Manifiesta, que como se explicó a momento de denunciar la errónea valoración de los contratos de comisión y uso de marca. NIT y Facturas, esta documentación debió ser valorada en contraste con los artículos 475 y 1271 del Código de Comercio, preceptos que disponen el uso de marca y la comisión como negocios jurídicos totalmente legales en nuestro país, tal cual lo establecen justamente los mentados contratos suscritos por todos los demandantes.

Afirmó que están evidenciados las violaciones realizadas en contra de las normas comerciales que correspondían mínimamente ser analizadas y consideradas por el Auto de Vista recurrido y no simplemente concluir el encubrimiento de una inexistente relación laboral, más aún si existían pruebas idóneas no sólo como los contratos de comisión en sí mismos, sino, además, un conglomerado de pruebas que advertían la naturaleza comercial tales como los NIT y facturas de los demandantes, quienes, finalmente, al no ser parte de la estructura organizativa de la empresa, claramente no tenían una relación laboral. Por ello el simplemente obviar las referidas normas comerciales no obstante existir elementos probatorios para su aplicación, supone una violación evidente de las mismas

Acusó la indebida aplicación y violación de los artículos 12 (hoy inconstitucional); 13; 182.c) y d), 19; 44 y 57 de la Ley General del Trabajo y artículo primero y segundo de la Ley de 18/12/1944; además de violación del artículo segundo del DS N° 23570 al no existir relación laboral entre TELECEL y los demandantes.

Lo propio con respecto al aguinaldo, multa de aguinaldo y vacaciones otorgados por aplicación inadecuada del artículo 44 de la LGT y artículo primero y segundo de la Ley de 18/12/1944, siendo que estos derechos adquiridos, justamente devienen de una relación laboral y no de una relación civil - comercial, pues el descanso anual ciertamente debe otorgarse en favor de una trabajador que ejerce su función bajo subordinación y por cuenta ajena, con plena exclusividad, en favor de su empleador, empero, no cuando su vinculación es independiente y no exclusiva; extremo que opera igualmente con respecto al aguinaldo, por ello también subsiste una indebida aplicación de la normas señaladas, que corresponde ser corregidas de forma adecuada por sus Autoridades como Tribunal de Casación.

Finalmente con respecto a las primas y multa del 30%, dispuestas en la sentencia por aplicación del artículo 57 de la LGT que se han mantenido en la decisión del Tribunal de Apelación mediante le Auto de Vista ahora recurrido, el citado concepto resulta igualmente indebido toda vez que conforme lo resalta dicha norma y el contexto de la Ley General del Trabajo tales derechos corresponden ser otorgados en favor del trabajador de acuerdo a las utilidades obtenidas por la empresa que, claro está, el trabajador ha tenido que ayudar a conseguir en favor de la empresa al prestar su trabajo por cuenta ajena, presupuesto que no se ha dado en el presente caso, siendo que los demandantes por su servicio comercial especial e independiente en nada han aportado para el crecimiento económico o utilidades de la empresa TELECEL, ocurriendo lo mismo con la multa del 30% que supone un importe generado en favor de un trabajador cuando se incumple con el pago de derechos laborales y sociales dentro de los 15 días de la terminación de la relación laboral, que en el caso, como se tiene reiteradamente expuesto no se ha configurado.

Errónea valoración de la SCP N° 2355/2012 e indebida aplicación del artículo 12 de la LGT (se encontraba vigente el 2013), al otorgarse en desahucio en favor de los demandantes.

No obstante haberse efectuado un reclamo expreso en la apelación, el Auto de Vista N° 185 omite por completo considerar el cuestionamiento expresado por nuestra parte, manteniéndose por el contrario la otorgación de pago de desahucio en favor de los demandantes, cuando por los elementos probatorios descritos así como la norma y jurisprudencia argumentada integralmente, no podría existir otra conclusión que declarar improbada la demanda ante la inexistencia de relación laboral entre los demandantes y la empresa TELECEL S.A., mantener irracionalmente el estatus de trabajadores dependiente en favor de los actores, como lo hace el Auto de Vista N° 185 resulta agraviante sobre los beneficios sociales y derechos laborales que otorga, entre ello justamente el desahucio.

Existe por tanto una evidente errónea valoración de la prueba con respecto a la SCP N° 2355/2012 que ha sido omitida por completo y mediante la cual se demuestra que simplemente se dejó de cumplir provisionalmente la Resolución Constitucional N° 10/2012 de 22/06/2012 que dispuso la reincorporación provisional de los demandantes, empero, al haberse revocado, la empresa únicamente procedió a ejecutar el efecto subsecuente de dicha revocatoria, por lo que no puede entenderse tal circunstancia como una despido injustificado y por ello no corresponde la otorgación de desahucio, pues lo sucedido en los hechos no resulta equiparable siquiera a un despido intempestivo, más al contrario, como resulta claro y así lo ha definido el Tribunal Constitucional Plurinacional, la tutela de reincorporación se otorga de forma provisional entre tanto se defina o consolide como en el caso la correspondencia de derechos en favor de los demandantes, así, éstos en todo momento desde su forzada reincorporación lograda mediante un infundado amparo constitucional, tenían pleno y absoluto conocimiento que dicha reincorporación resultaba provisional sujeta condicionalmente a la confirmación o revocación por parte del TCP. Por ello, según las circunstancias especiales mal puede entenderse un despido injustificado obviando por completo lo verdaderamente sucedido, consecuentemente, existe una indebida aplicación del artículo 12 de la LGT (vigente en la gestión 2013) que es la norma que otorga el desahucio en favor del trabajador ante un despido intempestivo.

Acusó la errónea valoración de los extractos bancarios de los demandantes; de las planillas de aportes a la AFPs y CNS; y de las Planillas de pago de salarios, durante la reincorporación provisional de los demandantes, indebida aplicación del artículo 19 de la LGT y articulo 2.III del DS No. 110; y violación del artículo 2 del DL de 9/03/1937 (vigente en el año 2013), en relación al salario promedio indemnizable.

Afirmó que se demostró objetivamente que en el mejor de los casos para los actores, su salario ascendía a Bs. 1.000.- por los tres últimos meses de servicio, es decir noviembre, diciembre de 2012 y enero de 2013, correspondía se aplique correctamente la directrices del artículo 19 de la LGT y articulo 2.III del DS N° 110, que claramente establece que el salario promedio indemnizable para el cálculo de indemnización debe ser considerado los ingresos de los tres últimos meses trabajados, que, en el caso de todos los actores, reiteramos, respondía a Bs. 1.000.- y no a las variables sumas señaladas en la sentencia y rescatadas en el Auto de Vista, sin que exista claridad de dónde provienen dichos montos ya que no responden ni a las pruebas ni a la norma.

Acusó la errónea valoración de las planillas de aportes a la AFPs y CNS; y de las Planillas de pago de salarios, durante la reincorporación provisional de los demandantes, violación del artículo 52 de la LGT y 2 del DL de 9/03/1937 (vigente en el año 2013), en relación los supuestos salarios devengados.

Ante la otorgación indebida de salarios devengados entre junio 2012 y enero 2013, también se ha generado una violación al artículo 52 de al LGT que establece que el salario debe ser proporcional al trabajo efectivamente prestado, por lo que no resulta legal o razonable inventar un monto salarial como lo hace la Sentencia y el Auto de Vista, lo que supone también una violación del artículo 2 del DS de marzo de 1937, (vigente en la gestión 2013), norma que disponía claramente, que existiendo un cambio de condiciones de trabajo, en el caso específicamente la disminución o ajuste salarial, el trabajador tenía la facultad de acogerse al despido indirecto o continuar la relación laboral con el nuevo salario, en el caso, al haber los demandantes continuado con la forzada relación laboral impuesta por la Resolución Constitucional N° 10/2012 durante aproximadamente 7 meses hasta finales del mes de enero de 2013, consolidaron las nuevas condiciones que suponían el ajuste del haber básico al mínimo nacional, por lo tanto ése es el monto que debía ser considerado como su haber básico y no otro cual se tiene de las planillas de salarios, AFP y CNS, resultando falso que a los demandantes se les deba salarios por el lapso de julio de 2012 a enero de 2013. Por ello, considerar que existen salarios devengados durante el referido lapso de tiempo resulta sumamente inverosímil, además de constituir claramente un enriquecimiento ilícito en favor de cada uno los demandantes.

Errónea valoración de las planillas de salarios, AFPS y CNS; e Indebida aplicación del DS 28116 (2007); DS 29473 (2008); DS 0016 (2009); DS 0498 (2010); DS 809 (2011); DS 1213 (2012), referentes los incrementos salariales sobre la base de un haber básico indeterminado.

Manifiesta que el valor probatorio de los contratos comerciales, NIT y de las facturas emitidas por los freenlacers, demuestran la inexistencia de subordinación, dependencia, trabajo por cuenta ajena y salario, consecuentemente por tales circunstancias la inaplicabilidad o indebida aplicación de los Decretos Supremos N° 23570 y N° 28699 y la Ley General del Trabajo más sus disposiciones complementarias, además de establecer la naturaleza netamente comercial de tal negocio jurídico entre las mismas partes freelancers y TELECEL, por lo que el Auto de Vista N° 185 tenía la obligación de aplicarlos o, en su defecto, mínimamente exponer los motivos fundamentados por lo que consideraba no resultaban aplicables a la causa, empero, al simplemente omitirlos no obstante de su constante cita e invocación, han vulnerado claramente el derecho a la igualdad de La Ley y su aplicación.

Finalmente acusó la violación al artículo 158 del CPT y violación al principio de verdad material inscrito 180.1 de la CPE, que el Tribunal de Segunda Instancia ciertamente se ha alejado de este principio de verdad material al no valorar de forma correcta, congruente e integral la totalidad de los elementos probatorios que demuestran la inexistencia de relación laboral entre los demandantes con la empresa TELECEL en su condición de freelancers, lo cual sin duda alguna resulta un agravio en contra de la empresa que represento y merece su reparación en la instancia casacional por parte de sus autoridades.

Petitorio.

Solicitó se “case” el Auto de Vista recurrido y en definitiva se disponga que no corresponde el pago de la multa del 30% por un supuesto incumplimiento en el pago dentro del plazo de 15 días de acurdo al DS N° 28699.

Contestación al recurso.

Elder Alejandro Molina Meneses, contestó al recurso planteado, bajo los siguientes términos:

Respecto al recurso de casación en la forma.

La empresa demandada acusó en su recurso, que el Auto de Vista provocó nulidad por vulneración al principio de congruencia y pertinencia, manifestando a su vez la falta de motivación del fallo y sin conexión con los reclamos apelados; por último, manifiesta que los incumplimientos a las normas procesales afectan sus derechos fundamentales al debido proceso y derecho a la defensa.

Aduce que la empresa recurrente no especifica a qué tipo de vertientes se refiere al momento de acusar falta de motivación, es decir no indica con exactitud si lo que plantea es la ausencia de motivación, motivación arbitraria o motivación insuficiente, citando al efecto la SCP 2221/2012.

De la lectura del Auto de Vista N° 185, de 03 de noviembre de 2022, es evidente que responde al recurso de apelación planteado por la demandada, al desarrollar en cuanto al primer agravio los supuestos vicios de nulidad de la sentencia recurrida, señalando Sentencias Constitucionales para tal efecto, argumentado con normativa legal tales como arts. 120 de la LGT y art. 163 del DR - LGT, art. 48 de la CPE, dando criterios jurídicos propios sobre la imprescriptibilidad de los derechos laborales, además de aplicar doctrina al señalar a Prof. Carlos Alberto Etala, contrato de trabajo, Editorial Buenos Aires Astrea, Pag. 256, llegando a establecer en la parte resolutiva, que el Sr. Juez de primera instancia aplicó e interpretó de manera correcta las normas relativas a la prescripción, declarándose prescritos los derechos hasta el 07 de febrero de 2007.

En cuanto a la falta de valoración a la prueba lo mismo, el Auto de Vista se apoya en la SCP N° 1916/2012 y enumera bajo un análisis jurídico, la forma de valoración de las pruebas, argumentando que el Juez de primera instancia goza de la libre apreciación de las pruebas, por otra parte analizó las diferencias de la incorrecta valoración a las pruebas y la falta de valoración a las mismas, llegando en ese marco de análisis a establecer, que los contratos comerciales, la licencia de uso de marca comercial, facturas emitidas por los demandantes, entre otras, no constituyen elementos de convicción para que el Juzgador haya reconocido la inexistencia de la relación laboral.

Es más, el Auto de Vista advierte que la parte demandada no expresa cual es el valor probatorio que la Ley reconoce o debiera reconocer al mismo, siendo imprecisos en establecer cual el error, la falsedad o la arbitrariedad en el que haya incurrido el Juez Aquo.

Por otra parte, el Auto de Vista recurrido, expresa un contexto argumentativo, con citas legales, doctrinales y jurisprudenciales, de manera que no vulnera ningún derecho de la parte demandada, menos el derecho a la defensa o al debido proceso en ninguna de sus vertientes; por lo que mal puede acusarse su nulidad.

Respecto al recurso de casación en el fondo.

Medios de pruebas incensurables en casación.

Indicó que la entidad recurrente, continúa en el ardid de confundir a las autoridades, en manifestar que sus pruebas no fueron valoradas de forma adecuada, tales como los contratos comerciales, NIT de los demandantes, matriculas de comercio, facturas emitidas por nuestras personas como comisionistas, documentos de compromisos de confidencialidad, entre otros; además de manifestar errónea valoración a la prueba de hecho, referente al informe del Ministerio del Trabajo, consiguientemente la empleadora intenta hacer ver que de acuerdo a sus documentales no habría existido relación laboral con nuestras personas.

La empresa Telefónica Celular de Bolivia S.A., continúa apoyándose en el argumento que a través de sus documentales probarían que no existió relación laboral con nuestras personas, cuando tales documentos fueron justamente armados con la finalidad de cometer fraude laboral, es decir tenía como único fin que a través de artimañas en el futuro de la relación no se pague beneficios sociales; sin embargo dicho recurso no toca un aspecto importante que rige sobre todo en esta materia, que para determinar la existencia de la relación laboral pesa mucho más los hechos de cómo se prestó el servicio por encima a lo determinado por acuerdo de partes, esto es que en materia laboral el principio de la primacía de la realidad constitucionalmente establecido en el art. 48 - II de la CPE, es de preferente cumplimiento, que además deriva en la obligación del cumplimiento de las autoridades judiciales de llegar a la realidad de los hechos, conforme al principio de la verdad material dispuesto por el art. 30-11 de la Ley No. 025 de 24 de junio de 2010.

En ese contexto, no puede ser de ninguna manera subjetiva las pruebas referentes al informe de fs. 31 a 33, cuando por dicha prueba de cargo se evidencia fehacientemente que el funcionario dependiente del Ministerio del Trabajo, Empleo y Previsión Social, ingresó a las oficinas de la empresa demandada a fin de realizar una inspección laboral justamente para el esclarecimiento de la existencia o no de la relación de trabajo, y que una vez en el interior de las instalaciones de la empresa TELECEL S.A., advirtió y/o presenció que los denominados Free Lancer, se encontraban en el edificio de la parte demandada utilizando las instalaciones, mobiliarios, equipos de computación y otros medios de la empresa.

Consiguientemente se constata la existencia de una prestación personal de servicio, que el trabajo encargado fue ejecutado por una sola persona, que no podía delegarse, apoyándose en todo caso en el art. 3 del D.S. N° 28699, de fecha 01 de mayo del 2006, el cual establece que para considerar que una actividad se encuentre dentro del ámbito de aplicación de la Ley General del Trabajo, debe tratarse de una persona natural que preste sus servicios a otra, sea natural o jurídica.

En definitiva, no se observa en el Auto de Vista algún error en la valoración de las pruebas referentes a los contratos mal denominados comerciales, a los que una y otra vez hace referencia la patronal como medio de defensa, sino que más bien amparado en la verdad material y primacía de la realidad, el Tribunal de apelación logra constatar que el objeto de la contratación de los demandantes Free Lancer, fue para la promoción, oferta y venta de teléfonos celulares, tarjetas pre pagos, conexiones de líneas, entre otros, por lo que se tiene que realizaban tareas que son propias, permanentes y continuas en el tiempo del giro habitual de la EMPRESA TELECEL S.A., ya que la parte demandada al ser una Empresa Telefónica, lucra y subsiste en el mercado justamente por la venta de esos productos y servicios.

En consecuencia, este hecho de supuesta contratación de índole comercial o civil en tareas que son propias y habituales de la empresa, contraviene la Resolución Ministerial 108/10 de fecha 23 de Febrero del 2010, que dispone: "Se prohíbe toda modalidad de subcontratación en tareas propias e inherentes al giro habitual y principal de la empresa”, entre otras normativas tales como el D.S. No. 0521 de fecha 26 de Mayo del 2010, que en su art. 5 numeral III establece: ”Los empleadores que ocupen trabajadoras o trabajadores a través de otras empresas, en actividades que son propias y permanentes al giro del establecimiento laboral, son responsables de todas las obligaciones socio-laborales así como de los aportes a la seguridad social.

Del mismo modo los arts. 1, 2-a) y 4 del D.S. No. 0521 de fecha 26 de mayo del 2010, se refieren a que todo acto que mediante figuras contractuales no laborales encubra relaciones en las que concurren las características de una relación laboral, ésta se considerará como una relación de trabajo en todos sus efectos. Por último, el art. 5º del D.S. No. 28699 de fecha 01 de mayo del 2006, que dispone: que cualquier forma de contrato civil o comercial, que tienda a encubrir la relación laboral, no surtirá efectos de ninguna naturaleza, debiendo prevalecer el principio de la realidad sobre la relación aparente.

Por último, y lo que resulta letal a manera de desenmascarar la burda figura de fraude laboral cometido por la empresa demandada, se tiene las documentales de fs.39 a 72 y de fs. 1726 a 1742, las cuales prueban de manera fehaciente e incontrastable, que nuestras personas percibían en nuestras cuentas personales "ABONOS DE SUELDOS", remuneración propia de las relaciones laborales y no así de las civiles o comerciales ; además que dicho pago en concepto de salarios o bajo la denominación salarial se mantuvo vigente o de manera indefinida durante los años de la vigencia de la relación, lo cual evidencia que el pago recibido por los servicios prestados, fue por concepto de salario, estableciéndose así la más importante de las características esenciales de la relación laboral, como lo es el salario, es decir, cual es la percepción de remuneración o salario, en cualquiera de sus formas y manifestaciones, al cual refiere el inc. c) del art. 2º del D.S. N° 28699 de fecha 01 de mayo de 2006.

Petitorio.

Solicitó se declare infundado el recurso de casación interpuesto y se mantenga subsistente el Auto de Vista recurrido.

Admisión

Mediante Auto de 22 de agosto de 2023, de fs. 2069, Sala Social, Administrativa, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Tributaria del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, concedió el recurso de casación formulado; y por Auto de 13 de septiembre de 2023, de fs. 2077, esta Sala admitió el señalado recurso, que se pasa a resolver, conforme a lo siguiente: