AS/0580-1/2023
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0580-1/2023

Fecha: 28-Nov-2023

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS LEGALES Y DOCTRINALES APLICABLES AL CASO CONCRETO

Doctrina aplicable al caso:

El recurso de casación es considerado como un medio impugnatorio vertical y extraordinario, procedente en supuestos estrictamente determinados por Ley y dirigido a lograr que el máximo Tribunal ordinario, revise, reforme o anule las resoluciones expedidas en apelación, que infringen las normas de derecho material, las normas que garantizan el derecho a un debido proceso o las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales; la legislación prevé en el art. 270-I del Código Procesal Civil (CPC-2013), que: “El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados en procesos ordinarios y en los casos expresamente señalados por Ley”; por consiguiente, se establece que el recurso de casación tiene como finalidad la objeción de los fundamentos que contiene el Auto de Vista; no así, las consideraciones efectuadas en la Sentencia, contra la cual la normativa procesal, prevé el recurso de apelación. Tampoco puede alegarse nuevos hechos que no fueron discutidos en primera y segunda instancia, por haber precluido las mismas en aplicación de los arts. 3-e) y 57 del CPT.

En materia laboral, rige el principio de inversión de la prueba, correspondiendo al empleador, desvirtuar los hechos afirmados por el trabajador; o en su caso, demostrar con suficiencia los argumentos aducidos en su defensa, siendo simplemente una facultad del actor trabajador, la de ofrecer prueba; más no, una obligación.

El trabajador que en justicia busque se le reconozca un derecho, por el principio de buena fe y lealtad procesal, imbuidos en el de honestidad proclamado en el art. 180-I de la CPE y refrendado en la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) 0112/2012 de 27 de abril; en ese sentido, es que las partes y sobre todo el empleador, deben aportar las pruebas suficientes, con la finalidad de demostrar la verdad objetiva, que le dé certeza al juzgador de la realidad en la confrontación, del medio de prueba, con el objeto de la comprobación de los hechos, respetando y difundiendo los valores y principios que proclama la CPE (art. 108-1, 2 y 3).

Por cuanto, “un derecho no es nada sin la prueba del acto jurídico o del hecho material del cual se deriva” (Planiol y Ripert, “Tratado Teórico-Práctico de Derecho Civil”. Tomo VII, pag. 747); puesto que, el demandado debe desvirtuar con prueba suficiente los argumentos del actor; prueba que debe ser valorada de acuerdo al art. 158 del CPT; es decir, inspirada en los principios científicos que informan la sana crítica y formando libremente su convencimiento.

Por otra parte, el art. 180-I de la CPE, prevé que la jurisdicción ordinaria se fundamenta; entre otros, en el principio procesal de verdad material, que ha sido desarrollado por el art. 30-11 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) N° 025 que establece que, el principio de verdad material obliga a las autoridades a fundamentar sus resoluciones, con la prueba relativa solo a los hechos y circunstancias, tal como ocurrieron, en estricto cumplimiento con las garantías procesales. 

En ese contexto, la SCP No. 1662/2012 de 1 de octubre, definió al principio procesal de verdad material, cuando precisó “…Entre los principios de la jurisdicción ordinaria consagrados en la Constitución Política del Estado, en el art. 180.I, se encuentra el de verdad material, cuyo contenido constitucional implica la superación de la dependencia de la verdad formal o la que emerge de los procedimientos judiciales, por eso es aquella verdad que corresponde a la realidad, superando cualquier limitación formal que restrinja o distorsione la percepción de los hechos a la persona encargada de juzgar a otro ser humano, o de definir sus derecho y obligaciones, dando lugar a una decisión injusta que no responda a los principios, y valores éticos consagrados en la Norma Suprema de nuestro país, a los que todas las autoridades del Órgano Jurisdiccional y de otras instancias, se encuentran impelidos de dar aplicación, entre ellas, al principio de verdad material, por sobre la limitada verdad formal”.

Resolución del caso concreto

Conforme se evidencia, la problemática que fue traída en el recurso de casación interpuesto, se resume en establecer, si se determinó de forma correcta la calidad de trabajadores de Free Lancers, sujetos a la LGT o a normativa de carácter comercial y civil.

En cuanto a la forma.

Respecto a la vulneración del principio de congruencia y pertinencia, la falta de fundamentación y motivación, referida a la prueba relevante en el caso que conllevarían a la nulidad de la Resolución recurrida.

De inicio, resulta pertinente señalar que dentro la estructura general jurídico- procesal asumida por el Estado boliviano, dimana como esencial el deber de motivación y fundamentación de las decisiones judiciales, que adquiere vital trascendencia por ser -en los hechos- la materialización de un mandato otorgado por el pueblo como potestad de impartir justicia a las jurisdicciones reconocidas en el territorio del Estado, cual se colige del art. 178-I de la CPE y el art. 11 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ); de tal perspectiva, se vislumbra un doble plano, uno visto desde el Estado, en el que las decisiones judiciales son el medio más apto para transmitir a la sociedad los mensajes institucionales acerca de las valoraciones sociales reconocidas en la Ley; y el otro, desde el punto de vista de los justiciables, que se vincula con la función garantista del proceso; es decir, el interés de las partes en un juicio justo realizado por un Tribunal independiente e imparcial.

Por ello, las resoluciones judiciales, como expresión tanto de la voluntad del Juez como la expresión de un mandato soberano, deben ser el resultado de un razonamiento explícito y verificadle, a ello alude el art. 202 del CPT, que consagra, la necesidad de fundamentar los fallos a partir de la exigencia de plantear las consideraciones de hecho y de derecho que sostienen lo decidido. La argumentación y estructura de las decisiones judiciales implica una construcción basada en consensos racionales, un método a través del cual se procura, mediante la objetividad hermenéutica, un resultado razonable y aceptable de la contienda procesal, dónde se facilite una indagación sobre cuáles fueron las motivaciones internas y en lo posible externas, que llevaron al que juzga, para que asuma la solución y decisión arribada. Una arquitectura académica-jurídica, plagada de rebuscamientos técnicos y con retórica innecesaria, no lograría el fin de impartir justicia a las partes en eventual disputa; o bien, denotaría insuficiencia real y evidente en ese cometido; esta circunstancia se hace más evidente cuando en las Resoluciones se usa un mayor volumen de contenidos supuestamente técnicos, se emplean lenguajes poco comprensibles y extravagantes y se confunde la comunicación de tal manera que se excluye la propia comprensión de los motivos de las decisiones. Lo que ocurre en la especie, porque el Auto de Vista es comprensible en su decisión, contendiendo una estructura clara en respuesta a los agravios expresados en la apelación y bajo el principio de pertinencia; porque no es ilegal el resolver agravios de forma conjunta o por grupos o en un solo punto, debido que, la exigencia de la congruencia y motivación, no radica en cómo o de qué forma se resuelve el agravio, sino que el Auto de Vista resuelva de forma clara y fundada todo lo agraviado, lo cual se evidencia en la Resolución recurrida.

Nótese que, de la lectura del Auto de Vista N° 185, de 03 de noviembre de 2022, es evidente que responde al recurso de apelación planteado por la demandada, al desarrollar en cuanto al primer agravio los supuestos vicios de nulidad de la sentencia recurrida, señalando Sentencias Constitucionales para tal efecto, argumentado con normativa legal tales como arts. 120 de la LGT y art. 163 del DR - LGT, art. 48 de la CPE, dando criterios jurídicos propios sobre la imprescriptibilidad de los derechos laborales, estableciendo en la parte resolutiva, que el Juez A quo aplicó e interpretó de manera correcta las normas relativas a la prescripción, declarándose prescritos los derechos hasta el 07 de febrero de 2007.

En cuanto a la falta de valoración a la prueba, el Auto de Vista recurrido, enumeró bajo un análisis jurídico, la forma de valoración de las pruebas, argumentando que la Juez de primera instancia le faculta la libre apreciación de las pruebas.

Por otra parte, razonó las diferencias de la incorrecta valoración a las pruebas y la falta de valoración a las mismas, concluyendo bajo ese análisis, que los contratos comerciales, la licencia de uso de marca comercial, facturas emitidas por los demandantes, entre otras, de ningún modo constituyen elementos de convicción para que el Juzgador haya reconocido la inexistencia de la relación laboral.

Adicionalmente, el Auto de Vista recurrido, evidenció que la parte demandada no expresó cual es el valor probatorio que Ley reconoce o debiera reconocer al mismo, siendo imprecisos en establecer cual el error, la falsedad o la arbitrariedad en el que haya incurrido el Juez Aquo; vale decir, que extraño la técnica recursiva, por la que no probo los agravios expresado en el recurso de apelación.

Prosiguiendo con la revisión del Auto de Vista recurrido, este efectuó un análisis jurídico amplio a detalle de las características esenciales de la relación de trabajo, individualizó para el caso los elementos de la subordinación y dependencia; la ajenidad y trabajo por cuenta ajena; la percepción de la remuneración o salario; para luego de un análisis normativo, doctrinal y jurídico, disponer: a) que si ha existido relación de dependencia y subordinación del trabajador respecto del empleador y la prestación del trabajo por cuenta ajena y b), Si ha existido la percepción de remuneración o salario en cualquiera de sus formas de manifestación; consiguientemente reconoció a favor de los demandantes todos los derechos y obligaciones contenidas en la legislación laboral, aspecto que es independiente de la veracidad o no de los argumentos contenidos en la Resolución de alzada, que serán analizados y fundamentados a tiempo de resolver el recurso de casación en el fondo.

En tal sentido, no corresponde estimar los argumentos de forma, planteados por la entidad recurrente, deviniendo los mismos en infundados.

En cuanto al fondo.

Acusó la errónea valoración de la prueba de hecho referente a los Contratos de comerciales; NIT, declaraciones testificales de descargo; facturas; comunicaciones de comisionistas; y la propia demanda donde cursan confesión espontaneas, que demuestran la inexistencia de una relación laboral.

De la revisión de antecedentes procesales, se evidencia que lo esencial de la controversia en el caso presente, radicó en la naturaleza del nexo o relación que unió a las partes en términos legales, respecto de la prestación de servicios desarrollada por el actor a favor de la empresa demandada; en ese contexto, hay que tener en cuenta que todo trabajo es una prestación a favor de otro, por lo que siempre existe la realización de un acto, un servicio, o ejecución de obra; la distinción radica en el modo de la relación existente entre quienes lo brindan y lo reciben, a tal fin corresponde observar el papel realizado por cada una de las partes, que ante las exigencias de las reglas impuestas por el empleador, es posible que se oculte la realidad bajo apariencias de una relación no laboral.

En cuanto a la supuesta aplicación indebida del artículo 2 del Decreto Supremo N° 28699, éste hace referencia en concordancia con el artículo primero de la Ley General del Trabajo, a las características esenciales de la relación laboral, describiendo que son: “a) La relación de dependencia y subordinación del trabajador respecto al empleador. b) La prestación de trabajo por cuenta ajena. c) La percepción de remuneración o salario, en cualquiera de sus formas y manifestaciones.”

En el presente caso, debe ser considerado el contrato de comisión comercial y licencia de uso de marca que suscribió el demandante con la empresa demandada, cursante de fojas 720 a 781 del expediente, en el que se establecen claramente los siguientes aspectos:

Que no existe relación de dependencia o de subordinación del comisionista con la empresa comitente, sino aquella que resulta ser estrictamente comercial, aunque de acuerdo con la cláusula décima séptima del referido contrato, la comitente se reserva el derecho de supervisar las actividades comerciales desarrolladas por el comisionista.

Que no existe la prestación de trabajo por cuenta ajena, sino que, derivado de la suscripción de un contrato comercial, el comisionista desarrolla una actividad propia, sujeta al pago de comisiones, a efecto de lo cual la empresa comitente le autoriza a utilizar su nombre y marca comercial, teniendo el comisionista plena autonomía en el desarrollo de sus actividades.

Que no existe la percepción de salario o remuneración, pues queda claro de la cláusula octava del contrato, que el comitente reconoce a favor del comisionista el pago de una comisión, en virtud de lo cual a su vez el comisionista se comprometa a facturar por el monto recibido.

De acuerdo con lo anterior, es evidente que la doctrina y la jurisprudencia han señalado reiteradamente que no es el nombre del contrato el que determina la relación de dependencia laboral, sino las características materiales de la prestación de servicios; no obstante, ello no conduce a la interpretación del hecho que toda relación en la que hayan prestaciones recíprocas, necesariamente debe considerarse como una relación laboral de dependencia, por lo que se concluye que es cierto que los de instancia aplicaron indebidamente el artículo 2 del Decreto Supremo N° 28699, concordante con el artículo 1 del Decreto Supremo Nº 23570 de 26 de Julio de 1993.

Por ello, de acuerdo con los fundamentos expresados, es evidente lo manifestado por la recurrente en sentido que se produjo la aplicación indebida del artículo 4 de la Ley General del Trabajo y del artículo 48 de la Constitución Política del Estado, ya que no existe renuncia de naturaleza alguna ni desconocimiento de derechos, porque simplemente en este caso nunca existió una relación laboral y por ende nunca existió un trabajador en relación de dependencia, cuyos derechos pudieran haber sido vulnerados.

Sobre la supuesta interpretación errónea del artículo 5 del Decreto Supremo N° 28699, como una especie de prohibición absoluta en concepto de la recurrente, en relación con la prestación de un servicio, dicha norma textualmente dispone:

“Cualquier forma de contrato, civil o comercial, que tienda a encubrir la relación laboral, no surtirá efectos de ninguna naturaleza, debiendo prevalecer el principio de realidad sobre la relación aparente.”

Más allá de la interpretación literal de la disposición, debe considerarse la naturaleza jurídica del contrato de trabajo como se expresó líneas arriba, en relación con la naturaleza de las cosas, que en el caso presente será la naturaleza de la actividad que realiza la empresa comitente, como aquella que desarrolla el comisionista; es decir, que en el caso en estudio, las tereas son propiamente comerciales, en un ámbito de amplia competitividad con otras varias empresas dedicadas al mismo rubro de actividad. Por ello, no es posible interpretar que, en este tipo de actividades, la suscripción de un contrato de comisionista, se trate de una forma de encubrir una relación laboral, pues el contrato de comisión se encuentra previsto en el Código de Comercio, como una forma válida de establecer una relación de prestaciones recíprocas entre una empresa y una persona individual normalmente, en virtud del tipo de actividad que desarrolla.

Si bien es cierto que en la materia se aplica el principio de inversión de la carga de la prueba, no puede bastar y no es suficiente la afirmación del supuesto trabajador, quien, si actúa de buena fe, debe aportar pruebas conducentes a demostrar el derecho que reclama. Por ello, aunque el inciso h) del artículo 3 y los artículos 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo proclaman el principio señalado, determinan también que ello se produce, “…sin perjuicio de que el actor aporte las pruebas que crea conveniente.”

En el caso presente, el demandante no aportó ningún elemento que lleve a presumir que se hubiera establecido una relación laboral aparente, y menos aún prueba que demuestre que su dependencia o subordinación a un empleador, que hubiera desarrollado alguna tarea o trabajo por cuenta ajena, en beneficio de un tercero que no sea él mismo, o que hubiera percibido un salario o remuneración, cualquiera que fuera la manifestación en que se hubiera producido.

En cuanto a las aseveraciones realizadas por la demandante sobre la actividad desarrollada por los “free lancers”, es evidente que se trata de una modalidad de actividad económica autónoma, que se desarrolla precisamente en actividades comerciales, por cuenta propia, en busca de lucro, por lo que no existe en este tipo de actividad, relación de dependencia o sujeción a un horario determinado, dependiendo el ingreso de la persona, de la frecuencia y de la intensidad aplicada a su tarea, por lo que cobra una comisión.

Continuando con lo argumentado y en relación con la actividad comercial desplegada por los demandantes en el proceso en estudio, como comisionistas, para que realicen actos de comercio consistentes en promoción, oferta y venta de teléfonos celulares y accesorios, bajo la modalidad de comisión; es decir, que la prestación que debía cumplir a favor de la comitente, era la de vender teléfonos celulares y accesorios de propiedad de TELECEL SA; por su parte, la contraprestación debida al comisionista, era la del pago de una comisión en función al total de negocios concluidos con los clientes; vale decir, en base a los bienes o servicios comercializados, sin que como ya fue expresado, se hubiera demostrado en el curso del proceso, que hubiera existido una relación de subordinación o dependencia, como tampoco el pago de sueldo, salario o remuneración.

El pago de una comisión consiste precisamente en el reconocimiento de un porcentaje o de la modalidad que hubieran acordado las partes, de manera tal que el comitente paga al comisionista el monto determinado por unidad vendida, por su propia cuenta y riesgo. En el caso de autos quedó demostrada tal relación comercial, por los contratos existentes y las facturas generadas para su pago, siendo incluso autorizados en su emisión por el Servicio de Impuestos Nacionales.

A mayor abundamiento, se entiende por comisión, de acuerdo con lo que dispone el artículo 1260 del Código de Comercio, que: “La comisión es un mandato sin representación, por el cual el comisionista contrata con los terceros a su propio nombre, pero por cuenta de su comitente, la ejecución de un acto o negocio mercantil.”

A diferencia de lo anterior, el artículo 39 del Decreto Nº 224 de 23 de agosto de 1943, en relación con la remuneración o salario, señala textualmente: “Remuneración o salario es el que percibe el empleado o trabajador en dinero, en pago de su trabajo, incluyéndose en esta denominación, las comisiones y participaciones en los beneficios, cuando éstos invistan carácter permanente.”

Por los fundamentos expresados, en materia laboral no pueden confundirse las comisiones y participaciones a que hace referencia el Decreto Supremo Nº 224, pues tienen características y connotaciones distintas de las que se dan en materia civil comercial. Así, cuando en materia laboral la remuneración tiene componentes diversos, como podría ser la consideración de un sueldo básico más comisiones sobre ventas, o participaciones de diversa índole, la remuneración total a efectos de la determinación del promedio indemnizable, será considerada como la suma de ellas, pero a condición que revistan carácter de regularidad o periodicidad, es decir, que considerando el término salario, se produzcan mes a mes.

Por otra parte, si bien la relación de trabajo se particulariza por vincular al trabajador con su empleador, se establece a partir de una relación que se crea entre una persona natural o jurídica llamada empleador y otra natural, llamada trabajador. No obstante, lo anterior no quiere decir que cualquier relación que se establezca, a partir de la cual se genere algún tipo de actividad, aunque produzca movimiento económico, se vaya a tratar de una relación laboral.

En el caso en estudio, el demandante se constituyó en vendedor de un servicio a favor de la demandada, quien por el servicio prestado le retribuía con el pago de una comisión que, de acuerdo con el contrato suscrito entre las partes, (fojas 720 a 781), las comisiones serían pagadas “...en función al total de negocios concluidos con los clientes (…) en base a los bienes y/o servicios que el comisionista haya vendido (…).”

Algo que es también importante y debe ser considerado, es el contenido de la cláusula vigésima tercera, que establece: “Las eventuales controversias o discrepancias que pudiesen suscitarse entre las partes producto de la ejecución o interpretación de este contrato o de los derechos y obligaciones que de él emergen, una vez agotada la conciliación, serán resueltas mediante procedimiento de arbitraje de acuerdo a lo previsto por la Ley Nº 1770…”

Además, los actores no tenían un ingreso fijo, sino derivado de porcentajes en proporción a la comisión, según refiere el contrato de comisión.

Es también oportuno aclarar que la jurisprudencia desarrollada por la Corte Suprema de Justicia, ha expresado en los Autos Supremos Nº 198 y 221 de 29 de abril y 2 de mayo de 2008, correspondientes a su Sala Social y Administrativa Primera, como los Autos Supremos Nº 54/2012 y 57/2012 de 17 y 23 de mayo respectivamente, emitidos por la Sala Social y Administrativa Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, entre otros, sobre el contrato individual de trabajo, en relación con el artículo 5 de la Ley General del Trabajo y de los artículos 5 al 7 de su Decreto Reglamentario, que “La naturaleza jurídica del contrato no la define la declaración que hace una de las partes en el contrato, sino las características propias de la prestación del servicio”; es decir, que se debe aplicar el principio de primacía de la realidad, y en el caso presente, no queda duda que se trató de una relación civil comercial conforme el art. 4 del Código de Comercio y no de una relación de dependencia laboral.

De acuerdo con la amplia fundamentación precedente, se concluye que, siendo la relación de los actores con la empresa demandada de naturaleza enteramente comercial, la Jueza de primera instancia y el Tribunal de Alzada, al emitir las resoluciones que le correspondieron a su turno, incurrieron en indebida y errónea aplicación de normas laborales en los términos acusados por el recurrente.

En consecuencia, siendo evidente las infracciones contenidas en el recurso de casación en cuanto al fondo, corresponde la aplicación del parágrafo IV del artículo 220 del Código Procesal Civil, con la facultad remisiva del artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.