II. DEL RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN
En conocimiento del señalado Auto de Vista, María Gloria Monje Barrios, interpuso recurso de casación en el fondo de fs. 298 a 286, alegando:
Luego de relacionar los antecedentes en instancia administrativa y citando los arts. 45-III, 67-II y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE), 22 y 25 núm. 1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH), 9 del Pacto Internacional de Derechos Económicos y Culturales (PIDEyC) y 12 de la Declaración de los Derechos y Deberes del Hombre (DDyDH); señaló que, los art. 52 núm. 12 del Código de Seguridad Social (CSS) y 34 de la Resolución Secretaria 10.0.0.87 de 21 de julio de 1997, que aprobó el Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición (MPRCPA), establecen supuestos de exclusión del derecho a la Renta de Viudedad a favor de la esposa o la conviviente; en efecto, la primera excluye del goce de ese derecho a la divorciada con Sentencia ejecutoriada antes de la fecha de fallecimiento del causante; y la segunda a la esposa que hubiera estado separada dos o más años por su culpa; sin embargo, dicha separación debe ser libre, continuada y consentida por más de dos años; lo que no ocurrió en el caso, por el total abandono que llevo a cabo el causante a su persona, al haber sido obligada por su hija a quedarse en la ciudad de Cochabamba, contra su voluntad.
Bajo ese entendimiento, su causante y su persona, contrajeron matrimonio civil el 22 de junio de 2015, conforme acredita el Certificado de Matrimonio, documento público y por ende auténtico; por lo que, constituye prueba idónea que su matrimonio no se hubiese disuelto o haya sido contraído bajo algún tipo de impedimento legal, mediante una Sentencia ejecutoriada; consiguientemente, en mérito al principio de legalidad y verdad material, el estatus jurídico de la solicitante con relación a su causante Oscar Ayaviri Amurrio, es el de viuda, cumpliendo con el primer requisito, previsto en los arts. 52 del CSS y 34 del MPRCPA, para ser beneficiaria con la Renta de Viudedad.
En instancia administrativa, no se demostró con prueba plena, que la separación fue por más de dos años continuos anteriores al fallecimiento y que dicha separación hubiese sido por culpa propia o libremente consentida de la solicitante; más aún, cuando existió separación por parte del causante que fue inducido por terceras personas; por lo que, el Tribunal de alzada, efectuó una interpretación y redacción incongruente e infundada.
Además el hecho, de no haber presentado las boletas de pago o la cedula de identidad del causante “(siendo que este último le fue entregado a mi esposo para poder viajar a Cochabamba, toda vez que encargó guardárselo)”, son medios probatorios referenciales, no pudiendo ser considerados como suficientes para desvirtuar una pretensión “jure et de jure”, consistente en la convivencia con su causante; que tiene su origen jurídico en el Certificado de Matrimonio, presentado por la solicitante; citó los Autos Supremos (AS) Nos. 64/2014 de 6 de mayo, 397 de 25 de noviembre de 2016 y 180 de 8 de junio de 2016 (No señaló las Salas que las emitieron).
El Tribunal de alzada, incurrió en violación a la seguridad jurídica al realizar una incorrecta valoración de la prueba, sin la debida motivación y fundamentación, violentando el derecho a la defensa.
Petitorio.
Solicitó, se “revoque” el Auto de Vista impugnado y como efecto se otorgue a su favor la Renta de Viudedad.
Contestación.
Dispuesto el traslado del recurso de casación, mediante Decreto de 3 de junio de 2022 de fs. 286 vta., el SENASIR, mediante memorial de fs. 303 a 300, contestó el recurso:
Afirmó que el recurso de casación interpuesto, no identificó agravios que el Auto de Vista, hubiese ocasionado, se limitó a argumentar violaciones de principios, derechos y garantías constitucionales, sin cumplir los requisitos previstos en los arts. 271-1 y 274-3 del Código Procesal Civil (CPC-2013); toda vez que, no hizo referencia a la existencia de violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley, limitándose sólo a expresar en parte a principios, normas, transgresiones y no especificó de forma precisa, cuál y cómo, incurrió el Tribunal de alzada.
Señaló que, respecto a la incorrecta valoración de la prueba, no precisó qué prueba no se valoró correctamente o de qué manera le afecto dicho agravio o cómo debió valorarse.
El Tribunal de alzada, aplicó debidamente los arts. 52 del CSS, al haber advertido que la solicitante a “fs. 112”, declaró “(…) Que conviví con el causante en el domicilio consignado en mi carnet hasta diciembre del 2015, posteriormente se trasladó a la ciudad de Cochabamba (…)” (Sic.), que dicha separación fue de manera voluntaria por parte de los cónyuges por más de dos años; declaración, que se subsume al art. 52 del CSS y 34 del MPRCPA; citando el AS Nº 128/2018 de 14 de mayo, emitida por la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, señaló que la solicitante no demostró su convivencia los dos últimos años anteriores al fallecimiento con su causante, como requisito indispensable para que se le otorgue la Renta de Viudedad.
Petitorio.
Solicitó se declare “IMPROCEDENTE” el recurso de casación.
Admisión
Conforme lo previsto en el art. 277 del CPC-2013, aplicable por mandato de las normas remisivas contenidas en los arts. 633 del RCSS y 55 del DS Nº 822 de 16 de marzo de 2011; este Tribunal emitió el Auto de 6 de septiembre de 2022 de fs. 314, que admitió el recurso interpuesto por la recurrente.
