III. FUNDAMENTO JURÍDICO DEL FALLO
Expuestos así los argumentos del recurso de casación y en consideración a la Resolución Constitucional N° 116/2023 de 14 de agosto, emitida por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, que concedió en parte la tutela solicitada por la entidad accionante, que dispuso dejar sin efecto el Auto Supremo N° 658 de 16 de noviembre de 2022, para la emisión de nuevo Auto Supremo que efectúe una valoración integral de las pruebas, como los formularios de afiliación a la caja, de la resolución que otorga la renta de vejez del causante, de los certificados de matrimonio y defunción, de la declaración jurada de María Gloria Monje Barrios, se pasa a resolver, con las siguientes consideraciones:
Doctrina y legislación aplicable.
El art. 45 de la CPE, establece “I. Todas las bolivianas y los bolivianos tienen derecho a acceder a la seguridad social. II. La seguridad social se presta bajo los principios de universalidad, integralidad, equidad, solidaridad, unidad de gestión, economía, oportunidad, interculturalidad y eficacia. Su dirección y administración corresponde al Estado, con control y participación social. III. El régimen de seguridad social cubre atención por enfermedad, epidemias y enfermedades catastróficas; maternidad y paternidad; riesgos profesionales, laborales y riesgos por labores de campo; discapacidad y necesidades especiales; desempleo y pérdida de empleo; orfandad, invalidez, viudez, vejez y muerte; vivienda, asignaciones familiares y otras previsiones sociales. IV. El Estado garantiza el derecho a la jubilación, con carácter universal, solidario y equitativo...”. Por su parte el art. 13-I de la CPE, establece que: “Los derechos reconocidos por esta Constitución son inviolables, universales, interdependientes indivisibles y progresivos. El Estado tiene el deber de promoverlos, protegerlos y respetarlos”; en concordancia con lo establecido en el art. 109-I de la supra norma citada que refiere: “Todos los derechos reconocidos en la Constitución son directamente aplicables y gozan de iguales garantías para su protección".
Por otro lado, la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) Nº 55/2013 de 11 de enero, establece como entendimiento sobre la jubilación, el siguiente criterio: “…Por la exigencia de conformar un silogismo que otorgue sustentación a la fundamentación de la presente Resolución, es imprescindible analizar en primer término las normas contenidas en la Norma Suprema de nuestro país, que regulan a la jubilación como parte integrante del derecho a la seguridad social; debiendo para ello revisar la Constitución Política del Estado. En ese orden, de la revisión del compilado normativo supremo, se puede evidenciar que el art. 45 referido a los derechos a la seguridad social, inmerso en el Capítulo Quinto de la Primera Parte denominado Derechos Sociales y Económicos, en la Sección II, dispone que todas las bolivianas y los bolivianos tienen derecho a acceder a la seguridad social, agregando a continuación que ésta se presta bajo los principios de universalidad, integralidad, equidad, solidaridad, unidad de gestión, economía, oportunidad, interculturalidad y eficacia, y tanto su dirección como su administración corresponde al Estado, con control y participación social. En el parágrafo IV determina que el Estado garantiza el derecho a la jubilación con carácter universal, solidario y equitativo”.
De lo señalado, se extrae que los derechos a la Seguridad Social constituyen un conjunto, en el que se encuentra el de la jubilación y tanto el acumulado de potestades como cada uno de esos derechos de forma individual, gozan de regulación constitucional propia, encontrando cada uno de ellos su contenido intrínseco, de ese modo es que tal como se señaló en la SCP Nº 0280/2012 de 4 de junio, la jubilación protege “…a la persona humana de las contingencias propias de la vejez -como hecho natural- por su deterioro físico y psicológico, convirtiéndose en la base para el goce y disfrute de otros derechos fundamentales…”.
Por otra parte, la Renta de Viudedad se encuentra inserta como derecho a la Seguridad Social en el art. 25-1 de la DUDH, que señala: “Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios; tiene asimismo derecho a los seguros en caso de desempleo, enfermedad, invalidez, viudez, vejez, u otros casos de pérdida de sus medios de subsistencia por circunstancias independientes de su voluntad…” .
El art. 22 de la DUDH, “toda persona como miembro de la sociedad tiene derecho a la seguridad social…”, es decir, que se sustenta el principio de universalidad, cuya protección debe llegar a todos los miembros de la colectividad, principio que rige en Bolivia mediante su reconocimiento bajo el art. 45-II de la CPE.
También el art. 2-1 del PIDESyC, indica que: “Cada uno de los Estados parte en el Pacto se compromete a adoptar medidas para lograr progresivamente, por todos los medios apropiados, inclusive en particular la adopción de medidas legislativas, la plena efectividad de los derechos aquí reconocidos", y en el art. 9 del mismo Pacto, establece que: “Los Estados Parte en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a la seguridad social, incluso al seguro social”.
La Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), señaló la obligación de los Estados para proteger y promover los derechos sociales indicando: “Los Estados miembros deberán adoptar todas las medidas necesarias para garantizar que la observancia de los derechos económicos, sociales y culturales no sea disminuida en ningún aspecto con el transcurso del tiempo” (CIDH, Informe sobre Colombia 1993).
De lo citado precedentemente, se advierte que el derecho a la Renta de Viudedad, como elemento de los derechos a la Seguridad Social, tiene un contenido propio, cual es el de garantizar a las personas recursos necesarios para subsistir de modo compatible con su dignidad humana intrínseca, preservando la seguridad jurídica, los derechos adquiridos, así como la protección adicional que requieren las personas que acceden a ese beneficio y que al ser convenios internacionales son de aplicación plena por el Estado Boliviano.
De igual manera, debe tomarse en cuenta que conforme el art. 180-I de la CPE, la jurisdicción ordinaria encuentra como fundamento a la verdad material, principio procesal que además se encuentra estipulado en el art. 30-11 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), por el que, se obliga a las autoridades a fundamentar sus resoluciones con la prueba relativa sólo a los hechos y circunstancias, de la forma como ocurrieron y en estricto cumplimiento de las garantías procesales; es decir que, se debe dar prevalencia a la verdad, a la realidad de los hechos, a la verdad pura, antes de subsumir el accionar jurisdiccional en ritualismos procesales que no conducen a la correcta aplicación de la justicia.
La SCP Nº 1463/2013 de 22 de agosto señala: “En ese contexto, la jurisprudencia constitucional ha señalado: ‘El principio de seguridad jurídica refuerza esta idea, al garantizarle al ciudadano que la actividad judicial procurará, en todo caso y por encima de toda consideración, garantizar la efectiva protección de sus derechos constitucionales y legales accediendo a una justicia material o verdaderamente eficaz no una aplicación formal y mecánica de la ley, por el contrario, lograr que las consecuencias mismas de una decisión judicial debe significar una efectiva materialización de los principios, valores y derechos constitucionales…’ (Sentencia Constitucional Nº 1138/2004-R de 21 de julio). Conforme a lo expuesto, el valor superior “justicia” obliga a la autoridad jurisdiccional -en la tarea de administrar justicia- procurar la realización de la “justicia material” como el objetivo axiológico y final para el que fueron creadas el conjunto de instituciones” (Sentencia Constitucional Nº 0818/2007-R de 6 de diciembre).
Al respecto, corresponde recordar que el art. 51-a) del CSS establece, entre otras, condiciones respecto al pago con carácter vitalicio de la Renta de Viudedad; señalando luego el art. 52 del mismo Código, las posibles beneficiarias de tal derecho, instituyendo en primer orden, “a la esposa”, y en segundo “a la conviviente”, estableciéndose además que no tendrán derecho a renta de viudedad la divorciada por Sentencia ejecutoriada antes de la fecha de fallecimiento del causante y la esposa que hubiere estado separada dos o más años por su culpa.
En ese marco, el art. 34 del MPRCPA, establece determinadas situaciones de hecho en las cuales no se tiene derecho a la Renta de Viudedad, como ser: “1. La divorciada por sentencia ejecutoriada antes de la fecha de fallecimiento del causante; 2. La esposa que hubiese estado separada en forma libremente consentida y continuada por más de dos años, conforme dispone el Código de Familia; 3. La conviviente, si el -de cujus- estuvo casado y no existía sentencia de divorcio ejecutoriada; y 4. Cuando hubiera quedado dos o más concubinas”.
Resolución del caso concreto:
En el caso, de la lectura del recurso de casación se advierte que, la parte recurrente denuncia que el Auto de Vista incurriría en violación de disposiciones legales, al confirmar la Resolución Nº 175/21 de 9 de julio y como consecuencia mantiene firme y subsistente la Resolución Nº 0001681 de 4 de junio de 2021, emitida por la Comisión Nacional de Prestaciones del Sistema de Reparto, que resolvió DESESTIMAR la Renta de Viudedad, solicitada por María Gloria Monje Barrios al fallecimiento de su esposo Oscar Ayaviri Amurrio.
Al respecto, revisados los antecedentes que cursan en el expediente, se evidencia que el SENASIR, señaló que María Gloria Monje Barrios, pese a tener matrimonio vigente, no convivió con su causante los dos últimos años previos a su fallecimiento; aspecto que, normativamente le impidió acceder a la Renta de Viudedad, debido a que en este caso -se sostiene-, se acreditó por el tiempo definido por Ley, la inexistencia de convivencia conyugal y la ausencia de los deberes de asistencia y auxilio mutuo a los que por Ley están reatados los cónyuges; situación que alega, justifica denegar la concesión de este beneficio en razón de las normas y pruebas que acusa de infringidas.
Sobre la competencia del SENASIR para valorar situaciones inherentes a la vida conyugal con fines de determinar la procedencia de la Renta de Viudedad, la jurisprudencia de este Tribunal contenida en los AS N° 013 de 23 de febrero de 2017 y 013 de 23 de febrero de 2017, establecieron lo siguiente: “Es importante señalar que en tratándose de decisiones concluyentes como la desestimación o suspensión de la renta de viudedad, conforme es el caso de análisis, en aplicación de los arts. 34 del MPRCPA, 52 del CSS, tal decisión deberá estar basada en prueba plena e indubitable que forme en la autoridad administrativa la íntima convicción para fallar en determinado sentido, en cuya decisión además debe tomarse en cuenta los principios de la razón, de modo que se tenga certeza absoluta de los hechos para demostrar la causal que se invoca a efectos de la desestimación o suspensión de la renta de viudedad, caso contrario, la decisión que esté basada sólo en indicios o informes sin el mayor respaldo legal, puede generar una afectación directa de los derechos fundamentales de los rentistas o derechohabientes, como es el derecho a la vida, a la salud, a la seguridad social, a la renta, y el derecho a la dignidad, consagrados en los arts. 15.I, 18.I, 45.I y 67 de la CPE, más aún si a ello se agrega, el hecho de que se tratan de personas de la tercera edad que dependen, en su mayoría, de la renta como único recurso que perciben durante sus últimos años de vida, cuya protección debe ser prioritaria por tratarse de un grupo vulnerable…” (Las negrillas fueron añadidas).
Tratándose de decisiones concluyentes como la desestimación o suspensión de la Renta de Viudedad, conforme es el caso en análisis, en observancia de los arts. 34 del MPRCPA que resulta aplicable al caso y art. 52 del CSS, tal decisión deberá estar basada en prueba plena e indubitable, que además en su valoración se base en los principios de la razón, sobre esa labor, la hermenéutica de resolución considerará las normas que se acusan de violadas o aplicadas indebidamente con la prueba que se aduce de valorada con error de hecho, a ese fin se observa:
El art. 52 del CSS, prevé: “La renta de viudedad se pagará en las condiciones previstas en el artículo anterior, a la esposa o a falta de ésta, a la conviviente que hubiere estado inscrita como tal en los registros de la Caja, por lo menos un año antes de la fecha de fallecimiento del causante, siempre que no hubiere existido impedimento legal para contraer matrimonio y que la vida en común se hubiere iniciado dos o más años antes de deceso. A falta de la esposa y en caso de no existir conviviente escrita en los registros de la Caja, tendrá derecho, a la renta, la conviviente que al momento del fallecimiento del asegurado, tenga hijos del causante o hubiese quedado en estado de gravidez para éste. No tendrán derecho a renta de viudedad la divorciada por sentencia ejecutoriada antes de la fecha de fallecimiento del causante, y la esposa que hubiere estado separada dos o más años por su culpa (sic)”.
Por su parte, el art. 34 del MPRCPA establece: "No tendrán derecho a la renta de viudedad la divorciada por sentencia ejecutoriada antes de la fecha del fallecimiento del causante, la esposa que hubiese estado separada en forma libremente consentida y continuada por más de dos años, conforme dispone el Código de Familia, la conviviente, si el "de-cujus" estuvo casada y no existía sentencia de divorcio ejecutoriada y cuando hubiera quedado dos o más concubinas, situación que será comprobado mediante procedimiento especial (sic)”.
En el marco de las normas referidas, la Ley prevé que no correspondería el pago de la Renta de Viudedad a la esposa que hubiese estado separada en forma libremente consentida y continuada por más de dos años y que este aspecto debe ser comprobado mediante procedimiento especial.
Este procedimiento fue aplicado en el trámite administrativo con la emisión del Informe de Trabajo Social SENASIR/UNO/KMHCH/T.S. y D.H. Nº 260/2020 de 9 de octubre de fs. 190 a 188, que se sustentan en pruebas testificales y documentales; asimismo, en la Declaración jurada de fs. 112, sobre las cuales se aduce que existe errónea valoración de la prueba y consecuente incidencia en la aplicación de la causal denegatoria que regulan esas normas.
Por principio de legalidad, es posible denegar el pago de la Renta de Viudedad a la cónyuge que hubiese estado separada dos o más años y ésta hubiese obrado con culpa; para este cometido, el fenómeno de irradiación de la CPE a las normas infra constitucionales, exige que éstas encuentren una interpretación acorde al sentido constitucional, efectuándose la interpretación de primacía constitucional desde y conforme la Constitución; a este fin, los arts. 62, 63-I y 64-I de la CPE; reconoce a las familias como núcleo fundamental de la sociedad, constituyendo al matrimonio como un vínculo jurídico que genera para los cónyuges igualdad de derechos y deberes en procura del cumplimiento de sus fines como núcleo esencial de la sociedad.
El Código de las Familias (CF) en su art. 3-I señala como principio y valor de los derechos de las familias a la responsabilidad, solidaridad (definido por el art. 6 inc. b del CF), protección integral y unidad familiar.
En el caso, no existe evidencia suficiente que esas características se encuentren ausentes, puesto que, de acuerdo al art. 137-I del CF: “El matrimonio y la unión libre son instituciones sociales que dan lugar al vínculo conyugal o de convivencia, orientado a establecer un proyecto de vida en común, siempre que reúnan las condiciones establecidas en la Constitución Política del Estado y el presente Código (…)”.
De la normas descritas, se evidencia que en la Resolución impugnada, existe error de hecho en la valoración del informe de Trabajo Social y más aún, en la prueba que fue determinante para el Tribunal de alzada, para confirmar la Resolución del SENASIR, consistente en la Declaración Jurada respecto al domicilio, que señala: “2do.- Que conviví con el causante en el domicilio consignado en mi carnet, hasta diciembre del 2015, posteriormente se trasladó a la ciudad de Cochabamba”; porque de su contenido, no se llega a la convicción suficiente y plena como exige la jurisprudencia, de que en el presente caso haya existido separación de hecho y ruptura del proyecto de vida en común entre los cónyuges; así como tampoco, de darse lo anterior, aquella sea atribuible a la cónyuge hoy peticionante de la renta de viudedad.
En el caso presente, se evidencia que en la Resolución impugnada existe error de hecho en la valoración de los informes de trabajo social y las pruebas que lo respaldan; porque de su contenido, no se llega a la convicción plena como exige la jurisprudencia, de que en el presente caso haya existido separación de hecho y ruptura del proyecto de vida en común entre los cónyuges; así como tampoco, de darse lo anterior, aquella sea atribuible a la cónyuge hoy peticionante de la renta de viudedad.
El hecho de que existan indicios que entre los cónyuges no existió cohabitación permanente como refiere el Auto de Vista N° 031/2022 de 3 de marzo, de fs. 284 a 283, haciendo referencia a las pruebas citadas; no implica convicción suficiente, que entre ambos existió ausencia de los deberes de asistencia y auxilio que la Ley prevé como fundamentos del matrimonio; porque la falta de registro como “beneficiaria” o “derecho habiente” en los formularios de filiación de la Caja Nacional de Salud de fs. 2 y 54, así como la Resolución N° 18211 de 17 de diciembre de 2004, por el que se otorgó la Renta de Vejez al causante, no desvirtúa la vida conyugal que llevaron, como precisamente se demuestra con el Certificado de Matrimonio de 22 de junio de 2015 de fs. 116, además del propio Informe Social SENASIR /UNO/KMHCH/TS y DH N° 260/2020 señala: “Para finales de 2015, llegó la hija del causante (Susana Ayaviri Sabath) de EEUU y decide llevárselo a Cochabamba, para que esté en compañía de sus hermanas que se encontraban delicadas de salud con un diagnóstico de Poliomielitis,…”; situación que no se acomoda a la última parte del art. 52 del CSS y a lo dispuesto por el art. 34 del MPRCPA al no estar separados libremente consentida y continuada por más de dos años por culpa de la esposa; no existe prueba plena que acredite que entre ambos, no existió bajo esa manera, una separación absoluta que implique la ruptura del vínculo matrimonial y la ausencia de los deberes a los que los cónyuges están reatados; si se argumentó, que se debió a la culpa de la solicitante, debió acreditarse ese extremo en el curso del trámite administrativo, sin embargo, no cursa prueba que acredite ese extremo, cuando por lo expuesto, no se logró acreditar que existió entre los cónyuges ruptura del vínculo matrimonial y ausencia de los deberes de apoyo y asistencia mutua a los que están reatados los cónyuges.
No se puede concluir en la vía administrativa que los esposos hayan estado separados, solo en virtud al Informe Social referido ut supra, sino que el ejercicio de esta prerrogativa legal, debe ser el resultado de un proceso razonado y objetivo en el que en virtud a los antecedentes, se debe efectuar una valoración legal e integral de todos los elementos probatorios aportados por la parte interesada para dictar la Resolución que corresponda, o en su caso para la negativa del trámite debiera existir una decisión judicial de separación por mutuo acuerdo, o una de divorcio debidamente ejecutoriada.
Asimismo, se debe precisar lo previsto en los arts. 29 del MPRCPA y 4 de la RM Nº 1361, para la obtención del derecho a Renta de Viudedad solo debe presentarse el certificado de defunción, la cedula de identidad, el certificado de Nacimiento del asegurado y de sus derechohabientes menores de 19 años y el certificado de matrimonio o sentencia de convivencia; requisitos que fueron cumplidos por la derechohabiente conforme a Ley a momento de solicitar la renta; dando así cumplimiento al art. 539 concordante con el 471 del RCSS, correspondiendo en consecuencia el pago de la renta a partir del primer día del mes siguiente al de la presentación por la beneficiaria la solicitud con todos los documentos que justifiquen siendo este el mes de octubre de 2020.
Corresponde hacer hincapié, que el SENASIR al constituir instancias administrativas de decisión, vinculadas a derechos fundamentales de los ciudadanos, las resoluciones que emitan, deben obedecer a un análisis riguroso y razonable de los hechos para la posterior aplicación de la Ley al caso concreto; empero, no como simples aplicadores del derecho, sino y sobre todo, como autoridades que en representación del Estado, emitan decisiones en sujeción a los contenidos, postulados y principios constitucionales que ahora son de forzosa aplicación, tales como, de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas, de favorabilidad, y pro homine, entre otros, tomando en cuenta que la sociedad boliviana se rige por principios y valores, conforme se tiene establecido en los arts. 8, 9 y 45-II de la CPE; máxime cuando, como en el caso de análisis, comprenden un sector de alta vulnerabilidad, y por tanto de protección especial para el Estado.
Por lo expuesto, no existe constancia fehaciente que la esposa estuvo separada por más de dos años de su causante de manera continua, así como tampoco existe prueba suficiente que no le brindó por su culpa, el mutuo apoyo que implica el proyecto de vida en común; ante la ausencia de prueba suficiente, de acuerdo a la jurisprudencia que se expuso, no existe razón suficiente para excluirla de la Renta de Viudedad en aplicación del tercer párrafo del art. 52 del CSS y el art. 34 del MPRCPA; por lo que, corresponde aplicar el art. 220-V del CPC-2013, aplicable por permisión de la norma remisiva contenida en el artículo 633 del Reglamento del Código de Seguridad Social y del art. 14 de la Resolución Secretarial N° 10.0.0.097 de 21 de julio de 1997.
Acorde lo ampliamente expuesto y habiendo dado estricto cumplimiento a lo dispuesto en la Resolución Constitucional N° 116/2023 de 14 de agosto, emitida por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Chuquisaca, en el marco de la Sentencia Constitucional N° 1443/2022-S4, corresponde emitir resolución conforme prevé el art. 220-IV del Código Procesal Civil.
