AS/0590/2023
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0590/2023

Fecha: 28-Nov-2023

II. RECURSOS DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN

Recurso de casación en el fondo formulado por el SEDCAM Oruro

1. Aplicación indebida del art. 777 del Código de Procedimiento Civil (CPC-2013.

Acusó que el Tribunal emisor de la Sentencia, agravió los derechos de los litigantes, al calificar el proceso como de puro derecho, siendo que en la demanda y contestación, claramente se establecieron hechos controvertidos al existir una contestación de forma negativa en parte a la demanda; vulnerando con ello, el derecho al debido proceso en su vertiente producción de la prueba, aplicando erróneamente la norma citada al exordio. Citó como respaldo de sus argumentos, el Auto Supremo N° 247/2016 de 17 de agosto.

2. Aplicación indebida en cuanto a los daños y perjuicios (interés legal) del 6% anual.

Alegó que, la pretensión de cobrar un interés equivalente al 6% anual del monto total no pagado del contrato, debe estar textualmente establecido en la Ley o en una de las cláusulas del Contrato; extremo que no ocurre en el caso; más aún, si la pretensión de la Empresa demandante, no se trata de una deuda, sino de una retención por cumplimiento de contrato, porque en su momento el demandante, no realizó el procedimiento establecido para su cobro y dolosamente dejó pasar el tiempo para cobrar los intereses; por lo que, mal puede decirse que la institución privó todo ese tiempo de utilizar ese dinero en beneficio del demandante; remarcando al respecto que, todo pago adicional se constituye en daño económico al Estado, sancionado por el art. 221 del Código Penal (CP).

Finalizando este punto, citó los Autos Supremos N° 812/2019 de 22 de octubre, 405/2012, 419/2012, 115/2013 y 270/2015-L de 24 de abril en relación a la competencia de los Tribunales que conocen los procesos contenciosos.

3. Aplicación indebida del art. 519 del CC.

Argumentó que la Sentencia aplicó erróneamente la norma señalada, al establecer que los acuerdos contractuales tienen fuerza de ley entre las partes contratantes y no puede ser disuelto sino por el consentimiento mutuo o por las causas autorizadas por la Ley; alegando sobre el particular, que el contrato suscrito en el caso, difiere totalmente de ser un contrato privado; siendo más bien, un contrato administrativo en el que intervienen dos partes, una de ellas, el Estado y la relación contractual se ve compelida a la satisfacción de necesidades de carácter público y su regulación pertenece al derecho púbico y con un régimen jurídico único; es decir, no existen contratos civiles en la administración, en principio, todos son de derecho público sometidos a reglas especiales. Sobre el particular, citó el Auto supremo N° 115/2013 de 11 de marzo.

Finalizó su recurso, citando normativa y consideraciones doctrinales respecto de los contratos administrativos.

Petitorio:

Solicitó que se case la Sentencia impugnada y se declare improbada la demanda en cuanto a los daños y perjuicios (interés legal del 6% anual), por no ajustarse a la normativa legal.

Recurso de casación interpuesto por la Empresa Unipersonal Consultora y Constructora “Adrián Vásquez Ava”

Alegó que con relación a las costas y costos, omitieron motivar y fundamentar, disponiendo sólo sin costas y costos; siendo que en su demanda expuso con claridad los argumentos con el propósito de su imposición.

Luego de citar un fragmento de la Sentencia de 1 de diciembre de 2016, emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, refirió que aplicando el control de convencionalidad, corresponde a los Tribunales de justicia, que determinen la sanción con costas, costos y honorarios profesionales, como concepto de reparación de la tutela judiciales efectiva, conforme lo establecido por el art. 25 del Pacto de San José de Costa Rica, de lo contrario, la decisión resulta contrapuesta a la Constitución Política del Estado y el Bloque de constitucionalidad.

Argumentó que, el hecho de rechazar la reparación de daños y perjuicios más costas y costos, violó lo dispuesto en la Convención Americana de Derechos Humano, en sus arts. 1, 2, norma según la que, no es posible que el estado tenga privilegios y sólo los particulares puedan pagar daños, perjuicios y costas; no así el Estado, siendo que éste tiene los mecanismos a su alcance para repetir a quienes generaron el daño, conforme el art. 113-II de la CPE; por ello, el negar o rechazar esta pretensión, es discriminatoria.

Refirió que, si bien en la última parte del art. 39 de la Ley N° 1178 y el art. 52 del DS N° 23215 de 22 de julio de 2022, establece que no corresponde costos y costas, dichas normas son inconstitucionales e inconvencionales, porque atentan contra el derecho a la igualdad y a la no discriminación, por lo que las autoridades judiciales, deben realizar el control de convencionalidad, considerando que una norma no resulta ser legítima, cuando es contraria a los instrumentos internacionales, como el Pacto de San José de Costa Rica y la propia Constitución.

Finalizó refiriendo que, la Sentencia, no fundamentó ni motivó respecto de las costas y costos solicitados, pero en el numeral 4 de la parte resolutiva, dispuso sin costas ni costos; omisión que, afecta su derecho al debido proceso en su componente derecho a la defensa y falta de motivación y fundamentación.

Petitorio:

Solicitó que se disponga con relación al numeral 4 de la Sentencia, que la Entidad demandada, cancele costas y costos a favor del demandante, bajo acción de repetición, conforme al art. 113 de la CPE.

Contestación de los recursos

Por memorial de fs. 177 a 180, la Empresa Unipersonal Consultora y Constructora “Adrián Vásquez Ava”, contestó al recurso planteado por el SEDCAM Oruro, señalando que es facultad de la autoridad jurisdiccional calificar el proceso de puro derecho o como ordinario de hecho, teniendo la parte contraria, la posibilidad de impugnar dicha determinación mediante el recurso de reposición, en el momento oportuno.

Con relación al agravio de la supuesta indebida aplicación del 6% en cuanto a los daños y perjuicios, refirió que la Sentencia, con la debida fundamentación y motivación, establecieron las razones por las que correspondía el pago de los intereses, siendo irrelevante que en el caso se hubiese firmado un contrato administrativo, no siendo evidente que exista aplicación errónea de la Ley; al respecto, citó como jurisprudencia, la Sentencia N° 34 de 5 de abril de 2018, emitida por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, que calificó daños y perjuicios aplicando las normas civiles en supletoriedad. Bajo ese marco, es aplicable el art. 414 del CC.

En cuanto al supuesto agravio de aplicación indebida del art. 519 del CC, alegó que no existe un contrato civil, pero la Entidad demandada, pretende explicar que los contratos administrativos no son Ley entre las partes; interpretación errónea porque si bien en un contrato administrativo existe un interés público, también existe un interés particular; razón por la que el Tribunal Supremo de Justicia, ha fundamentado numerosos fallos, en base a normas civiles, quedando claro que cuando el particular cumple con la contraprestación, tiene la facultad de hacer cumplir al contrario la parte que le corresponde mediante la acción contenciosa, porque todos los contratos, sean administrativos o civiles, son ley entre las partes.

Por lo referido, solicitó que se declare infundado el recurso de casación de contrario.

Admisión

Mediante Auto N° 551/2023 de 5 de septiembre, de fs. 183, se concedieron los recursos de casación formulado por ambas partes procesales, ante este Tribunal Supremo de Justicia; y por Auto de 14 de septiembre de 2023, de fs. 190, esta Sala admitió los recursos, que se pasan a resolver conforme a lo siguiente: