AS/0590/2023
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0590/2023

Fecha: 28-Nov-2023

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Respecto del recurso de casación interpuesto por el SEDCAM ORURO

a. En cuanto a la supuesta aplicación indebida del art. 777 del CPC-1975 y la vulneración del debido proceso en su componente producción de prueba, al haber sido calificado el proceso como de puro derecho, se establece lo siguiente:

El proceso judicial, es el conjunto de actos realizados ante una autoridad judicial, para resolver un conflicto entre varias partes, aplicando la Ley vigente.

Al respecto, una prueba de que el proceso implica avance, es el principio de preclusión procesal, pues dentro de cada etapa procesal, las partes cuentan con facultades previstas por la Ley, que pueden ser ejercitadas, pero dentro del plazo establecido para el efecto, bajo alternativa de extinguirse; así, por efecto de la preclusión, adquieren carácter firme los actos cumplidos dentro del periodo o etapa correspondiente y se extinguen las facultades procesales que no se ejercieron durante su transcurso.

Sobre el particular, el art. 16 de la Ley N° 025, establece: “I. Las y los magistrados, vocales y jueces, deberán proseguir con el desarrollo del proceso, sin retrotraer a las etapas concluidas, excepto cuando existiera irregularidad procesal reclamada oportunamente y que viole su derecho a la defensa conforme a ley. II. La preclusión opera a la conclusión de etapas y vencimiento de plazos”.

Por otro lado, el principio de impugnación de los actos jurídico procesales, que tiene rango constitucional, conforme prevé el art. 180-II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, con la finalidad de que las partes puedan exigir la reparación de su derecho o la enmienda del error cometido por el Juez de la causa, garantizándose así el doble examen y el control que deben ejercer las partes, de las decisiones del Órgano jurisdiccional.

La preservación de los principios procesales coadyuva en la aplicación e interpretación de la Ley procesal, por ello corresponde observarla a tiempo de la resolución de las causas, en armonía con los valores, derechos y garantías previstos por la Ley fundamental.

Lo anterior demuestra que, los principios procesales no actúan de manera aislada; sino que, entre ellos existe una estrecha vinculación; así por ejemplo, junto al principio de impugnación está el de preclusión procesal, que obliga a las partes a hacer uso oportuno de dicho derecho, pero dentro del plazo previsto por ley, bajo alternativa de extinguirse dicha facultad; y ambos, guardan relación con el principio dispositivo, que indica que su ejercicio y extinción dependen de la voluntad de las partes.

En el caso, de la revisión de obrados se constata que, mediante Auto N° 435/2022 de 12 de octubre, de fs. 159, la Sala Especializada, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Social Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró establecida la relación jurídico procesal de las partes y calificó el proceso de puro derecho, corriendo nuevos traslados a las partes, conforme el art. 354-II del CPC, norma que dispone: “II. Si resultare de puro derecho se correrán nuevos traslados por su orden, los cuales deberán ser contestados dentro del plazo de diez días, a menos que fueren renunciados por las partes”.

Auto que fue notificado a las partes procesales, el 17 de octubre de 2022, conforme consta a fs. 160 de obrados.

Posterior a ello, mediante providencia de 31 de mayo de 2023, de fs. 161, se dispuso la remisión de obrados a despacho para resolución.

Lo anterior, permite ver que la Entidad ahora recurrente, que acusa la vulneración del debido proceso por la supuesta errónea calificación del proceso como de puro derecho, no activó ningún mecanismo de impugnación contra dicho Auto de relación procesal, convalidando o consintiendo esa determinación, lo que implicó, además, el cierre de esa etapa procesal, que no puede ser retrotraída, precisamente porque el proceso se compone de etapas y el cierre de cada una de ellas implica la apertura del siguiente; la norma establece la duración de cada una de ellas a través de los plazos; consiguientemente, al cumplirse estos, queda concluida una fase y abierta la siguiente.

El art. 253 del Código Procesal Civil (CPC-2013), establece en cuanto a la procedencia del recurso de reposición, lo siguiente: “I. El recurso de reposición procede contra las providencias y autos interlocutorios con objeto de que la autoridad judicial, advertida de su error, los modifique, deje sin efecto o anule. II. Este recurso podrá plantearse en cualquier momento del proceso, inclusive en ejecución de sentencia, si la naturaleza de lo resuelto lo permite

Respecto de su procedimiento, el art. 254 del Adjetivo Civil señalado, prevé:

I. Este recurso se interpondrá verbalmente en la audiencia o por escrito fundamentado en el plazo de tres días contados a partir de la notificación con la providencia o auto interlocutorio; en este último caso, siempre que no hubieren sido solicitadas en audiencia.

Normativa aplicable en mérito a la disposición a la Disposición Transitoria Segunda, de la Ley N° 439.

Consiguientemente, la entidad recurrente al no haber hecho uso de dicho medio impugnatorio, consintió la determinación asumida en el Auto N° 435/2022; por lo tanto, si no efectuó su reclamo en el momento procesal oportuno, mediante los mecanismos que confiere la Ley, implica un acto consentido y convalidatorio de las actuaciones procesales; por esa razón, no se puede acusar en recurso de casación aspectos que pudieron ser impugnados oportunamente.

Finalmente, el art. 777 del CPC-1975, acusado como indebidamente aplicado, prevé: “(TRÁMITE Y RESOLUCIÓN). El trámite y Resolución de la causa, se sujetará a lo previsto para el proceso ordinario de hecho o de puro derecho, según la naturaleza del asunto”; norma respecto a la que, la Entidad recurrente no especificó su nexo o relación con los aspectos precedentemente resueltos; ni especificó las razones por las que considera que fue indebidamente aplicada; en consecuencia, ante esta inconsistencia y carencia de carga argumentaría que se suma al análisis realizado en cuanto a la preclusión que operó en el caso; corresponde declarar infundado este punto de recurso.

b. Respecto de la supuesta aplicación indebida en cuanto a daños y perjuicios del 6% anual:

Sobre el punto, el Tribunal de origen, concluyó señalando que el reclamo de daños y perjuicios, era viable en la jurisdicción contenciosa, citando al respecto el art. 568-I del CC, que prevé que en los contratos con prestaciones recíprocas, cuando una de las partes incumple por su voluntad la obligación, la parte que ha cumplido, puede pedir judicialmente la resolución del contrato, más el resarcimiento del daño, o sólo el cumplimiento dentro de un plazo razonable fijado por el Juez y de no hacerse efectiva la prestación dentro de ese plazo, quedará resuelto el contrato, sin perjuicio, en todo caso, de resarcir el daño; concluyendo de dicha disposición que, en el caso, la parte demandante, cumplió con la obligación de la prestación de servicios, de acuerdo al Acta de Recepción definitiva de fs. 13 de obrados, razón por la que podía exigir el cumplimiento de la parte demandada, más el resarcimiento de daños y perjuicios, siendo factible aplicar el art. 347 del CC, concordante con el art. 414 del mismo cuerpo normativo; en mérito a la que, concluyó en que correspondía tutelar el pago de daños y perjuicios con el 6% del interés anual, ante el incumplimiento del SEDCAM Oruro, de la contraprestación de cancelar la retención de la garantía del 7% del monto total.

Ahora bien, el art. 347 del CC, establece: “(Resarcimiento en las obligaciones pecuniarias). En las obligaciones que tienen por objeto una suma de dinero, el resarcimiento por el retraso en el cumplimiento sólo consiste en el pago de los intereses legales desde el día de la mora.

Esta regla rige aun cuando anteriormente no se hubieran debido intereses y el acreedor no justifique haber sufrido algún daño. Si antes de la mora se debían intereses en medida superior a la legal, se deberán los intereses moratorios en la misma medida, siempre que se encuentren dentro de los límites permitidos”.

Por su parte, el art. 414, del mismo Sustantivo Civil, también aplicado por el Tribunal de origen, prevé: “(Interés legal). El interés legal es del seis por ciento anual. Rige a falta del convencional desde el día de la mora”.

Finalmente, el art. 339 del mismo cuerpo normativo, prevé: “(Responsabilidad del deudor que no cumple). El deudor que no cumple exactamente la prestación debida está obligado al resarcimiento del daño si no prueba que el incumplimiento o el retraso en el cumplimiento es atribuible a la imposibilidad de ejecutar la prestación por una casusa que no le es imputable”.

La normativa glosada, claramente hace referencia al pago de los intereses moratorios en casos de deudas pecuniarias, estableciendo la obligación que tiene el deudor de pagar un interés anual del 6% en caso de incumplimiento desde su constitución en mora.

Sin embargo, en el caso no estamos precisamente frente al incumplimiento por parte del SEDCAM Oruro, de una deuda pecuniaria emergente del contrato de servicios suscrito con la Empresa actora; es decir, lo que se reclama no es el pago por el servicio prestado; sino, la devolución de la retención del 7%, como garantía de cumplimiento de contrato, establecida en el art. 21-I inc. b) del DS N° 0181, que prevé: “Garantía de Cumplimiento de Contrato. Tiene por objeto garantizar la conclusión y entrega del objeto del contrato.

Será equivalente al siete por ciento (7%) del monto del Contrato.

(…)

Para la Contratación Directa de Bienes y Servicios prestados por Empresas Públicas, Empresas Públicas Nacionales Estratégicas, Empresas con Participación Estatal Mayoritaria y la Contratación por Excepción de Entidades Públicas, establecida en los incisos g) y h) del Artículo 65 de las presentes NB-SABS, en reemplazo de la garantía de cumplimiento de contrato, la entidad contratante deberá efectuar una retención del siete por ciento (7%) de cada pago.

En contrataciones de servicios generales discontinuos, no se requerirá la Garantía de Cumplimiento de Contrato.

La vigencia de la garantía será computable a partir de la firma del contrato hasta la recepción definitiva de bien, obra, servicio general o servicio de consultoría.

Esta garantía o retención, será devuelta al contratista una vez que se cuente con la conformidad de la recepción definitiva”.

De lo anterior, se deduce que la devolución de la 7% de la garantía de cumplimiento del contrato, es una obligación legal de la Entidad contratante, a la finalización de la obra o del servicio, una vez que se cuente con la recepción definitiva; es decir, evidentemente es una obligación contractual; empero se origina de la obligación de pago por el servicio prestado, del que no emerge un interés moratorio concebido como la suma de dinero destinada a reparar el perjuicio experimentado por el acreedor por el hecho del retardo del deudor de su obligación de pagar la deuda; porque no estamos frente a una deuda como tal; así como tampoco daños y perjuicios, entendidos como el menoscabo que sufre una persona a costa de la actuación de otra. El daño es la pérdida que sufre el consumidor en su patrimonio por la falta de cumplimiento o incumplimiento deficiente de la obligación (del proveedor), mientras que el perjuicio, es dejar de ganar cualquier beneficio que se debería haber ganado, si la obligación se hubiese cumplido en tiempo y forma.

En consecuencia, si bien la norma en la que el Tribunal de origen sustenta su determinación de conceder el pago de daños y perjuicios (interés del 6% anual), es aplicable en materia contenciosa, ante el incumplimiento de la parte obligada al pago por una obra o servicio; no lo es en el caso concreto, por las razones precedentemente expuestas; en consecuencia, corresponde casar la Sentencia de primera instancia y declarar improbada la demanda en cuanto al pago de danos y perjuicios (interés del 6%).

c. En cuanto a la supuesta aplicación indebida del art. 519 del CC, corresponde mencionar que , si bien el contrato administrativo, difiere de un contrato civil en cuanto a sus características; no obstante, el primero también expresa el acuerdo de las partes contratantes, otorgando a las obligaciones asumidas en el contrato, una garantía de cumplimiento, teniendo lo estipulado un carácter imperativo de obediencia; pues si bien, la entidad pública contratante, establece de manera previa los plazos, montos, términos y condiciones, la empresa contratista manifiesta su conformidad con esos aspectos, al momento de presentar su propuesta y al suscribir el contrato, a su vez, la entidad contratante se obliga al cumplimiento de sus propias condiciones; consiguientemente, asumido el contrato, deviene el deber de cumplirlo por un principio de autorresponsabilidad de la manera en que se ha acordado.

En efecto, sobre el art. 47 de la Ley N° 1178 de 20 de julio de 1990, lo ha definido como aquellos que se refieren a contratación de obras, provisión de materiales, bienes y servicios y otros de naturaleza similar.

Así entonces, son contratos administrativos aquellos en los que interviene el Estado como sujeto contractual, por intermedio de las instituciones que componen la Administración Pública, cuya relación contractual se ve obligada a la satisfacción de necesidades de carácter público y no en base a la negociación contractual, sino en base a parámetros ya descritos mediante un Documento Base de Contratación (DBC) y los términos de un contrato preestablecido; de ahí que, si bien un contrato de carácter privado, no es equiparable a uno de naturaleza administrativa, por las características y elementos que la componen, ello no implica que, cualquiera sea su naturaleza, el contrato se constituya en ley para las partes y debe ser cumplido por ambas; careciendo de relevancia en el caso, lo alegado por la Entidad recurrente, en sentido que una de las partes intervinientes sea el Estado y que la relación contractual se vea compelida a la satisfacción de necesidades de carácter público; pues, si bien todo ello es evidente; no es menos importante que es precisamente el Estado, quien fomentando el crecimiento de la empresa nacional, le otorga la posibilidad de participar en la provisión de bienes y servicios para la satisfacción de necesidades colectivas; entonces, resultaría un contrasentido, que sea la Entidad contratante quien incumpla sus obligaciones contractuales, en detrimento de la empresa nacional.

Por otro lado, de la revisión de la Sentencia impugnada, se observa que el art. 519 del CC, fue citado por el Tribunal de origen, en el punto b.7, en el que se hacía referencia a lo alegado por la Entidad ahora recurrente, en cuanto que la Empresa demandante no hubiese solicitado de forma escrita la devolución de la retención de 7% por cumplimiento de contrato, como requisito indispensable para su pago; refiriendo al respecto el aludido Tribunal que, de la revisión del contrato administrativo, no se advertía ninguna cláusula que estableciera dicho requisito; sin embargo, remitiéndose al art. 20 inc. b) del DS N° 0181, relativo a la Garantía de Cumplimiento de Contrato, resaltó la parte que dispone que dicha garantía o su retención debe ser devuelta al contratista una vez que se cuente con la formalidad de la recepción definitiva, pues debido a que no existía cláusula dentro del contrato para la entrega del monto retenido, dicha responsabilidad le correspondía a la Entidad contratante, por lo que, al declarar la conformidad de la recepción definitiva, la institución demandada, debió realizar el procedimiento necesario para la cancelación total del pago por el cumplimiento del contrato, concluyendo en mérito a ello, que la pretensión de la demanda, era tutelable, pues los contratos administrativos se encuentran sujetos a condiciones y solemnidades, sometidas a responsabilidades que emergen de la Ley N° 1178 y el cumplimiento del DS N° 0181, asumiendo que el contrato administrativo, al igual que un contrato civil , tiene fuerza de ley entre las partes, de donde emergen obligaciones bilaterales, sinalagmáticas y de contraprestaciones recíprocas, de conformidad a lo previsto por el art. 519 del CC.

De lo aludido precedentemente, resulta contradictorio el argumento de la Entidad recurrente, pues, la norma citada como indebidamente aplicada, fue empleada en el análisis relativo a la devolución del 7% correspondiente a la retención por cumplimiento de contrato, respecto de cuya pretensión, la propia Institución demandada, reconoció que corresponde sea reconocida, conforme se tiene incluso del petitorio del memorial de contestación a la demanda, en la que el SEDCAM Oruro, solicitó se declare PROBADA en parte la demanda contenciosa.

En consecuencia, al margen de ser contradictorio el argumento de la parte demandada, no se observa que se hubiese aplicado indebidamente el art. 519 del CC; por el contrario, es coincidente con el criterio de este Tribunal, en cuanto, a que los contratos, sean administrativos o civiles, cada uno con sus características particulares, son de obligatorio cumplimiento de ambas partes.

Por los argumentos precedentes, corresponde declarar infundado este punto del recurso.

Finalmente, en cuanto a la cita de jurisprudencia como sustento de sus pretensiones, debe aclararse a la Entidad recurrente, que no basta citar Sentencia o Autos Supremos, sin identificar o expresar cual sería el nexo o la similitud con la causa que se resuelve a efectos de que pudiera ser considerada como precedente; como ocurre en el caso, sin siquiera precisar la fecha de los mismos, menos las Salas emisoras, resultando imposible su consideración, en el entendido que este Tribunal enmarca sus determinaciones en lo expuesto de forma clara y objetiva en el recurso de casación y no le está permitido suponer lo que la partes quisieron decir.

Recurso de casación interpuesto por la Empresa Unipersonal Consultora y Constructora “Adrián Vásquez Ava”

La Empresa demandante, acusó que la Sentencia, sin motivación ni fundamentación dispuso simple y llanamente, sin costas ni costos; no obstante que en la demanda, expuso con claridad los argumentos tendientes a su condena.

Al respecto, corresponde establecer que la condena de costas y costos, son aspectos predeterminados en la norma.

Así, por ejemplo, el art. 221 y siguientes, prevén el pago de costas y costos en Sentencia, en Autos de Vista y en Autos Supremos, estableciendo con precisión los casos los que la Autoridad judicial debe disponer su pago; lo que quiere decir que, la condena de costas y costas, deviene de una disposición legal y no está librada a la liberalidad del Juez o Tribunal de la causa.

En los procesos en los que el Estado se constituye en parte demandante o demandada, se tiene el art. 39 de la ley N° 117, que dispone: “Los procesos administrativos y judiciales previstos en esta ley, en ninguno de sus grados e instancias darán lugar a condena de costas y honorarios profesionales, corriendo éstos a cargo de las respectivas partes del proceso”; dispositivo legal que fue esclarecido por el art. 52 del DS No 23215 de 22 de julio de 1992, precisando que ”Los procesos a que se refiere la Ley en la segunda parte de su art. 39, son todos aquellos en los cuales el Estado, sus instituciones y los organismos en los que tienen participación, intervienen como parte”.

De estas disposiciones legales claramente puede deducirse que, no es posible condenar en costas ni imponer el pago de honorarios profesionales a las entidades del Estado; consiguientemente, el Tribunal de Origen, al disponer “Sin costas y costos”, aplicó lo establecido en la norma; y conforme se refirió inicialmente, al no ser un acto de liberalidad de la autoridad judicial, sino un aspecto establecido en la norma, la determinación asumida, no requiere fundamentación ni motivación alguna.

Asimismo, concierne citar el art. 4 del Código Procesal Constitucional, que prevé: “(PRESUNCIÓN DE CONSTITUCIONALIDAD). Se presume la constitucionalidad de toda norma de los Órganos del Estado en todos sus niveles, en tanto el Tribunal Constitucional Plurinacional no declare su inconstitucionalidad”; disposición en mérito a la que colige que, la declaración de inconstitucionalidad de una norma, es facultad privativa del Tribunal Constitucional Plurinacional, no de la parte recurrente ni tampoco de este Tribunal; por lo tanto, mientras una norma no hubiera sido declarada inconstitucional y por consiguiente, sea retirada del ordenamiento jurídicos, los administradores de justicia tienen la obligación de acatarlas, cumplirlas y hacerlas cumplir, conforme lo establecido por el art. 5 del CPC-2013, que prevé: “Las normas procesales son de orden público y en consecuencia, de obligado acatamiento, tanto por la autoridad judicial como por las partes y eventuales terceros”.

En consecuencia, mientras no se haya produzca una declaratoria de inconstitucionalidad de los arts. 39 de la Ley N° 1178 y 52 del DS N° 23215, estos se presumen constitucionales y la opinión de la parte recurrente en cuanto a que dicha norma atentaría los tratados y convenios internacionales, seguirá siendo solo eso, un criterio personal y subjetivo, irrelevante para la modificación de la determinación asumida.

Entre sus argumentos, la Empresa recurrente señaló que el rechazo de la reparación de daños y perjuicios mas costas y costos, viola por la Convención Americana de Derechos Humanos, que va en contra de que el Estado tenga privilegios y solo los particulares sean condenados al pago de daños, perjuicios y costas, siendo que el Estado, tiene los mecanismos a su alcance para repetir a quienes causaron el daño, conforme lo establecido por el art. 113-II de la CPE.

Sobre el particular, la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) 100/2013, de 17 de enero, estableció: “En ese orden de ideas, dentro del modelo de Estado asumido en la Constitución de 2009, con una nueva estructura y organización territorial y funcional, configurándose así como Estado Plurinacional con autonomías (art. 1 de la CPE), también existe la exclusión en la condenación de costas al Estado, sus instituciones centrales, descentralizadas, autonómicas y organismos del nivel central y autonómico en procesos judiciales o administrativos en general y de cualesquier naturaleza jurídica en los que interviene como parte, aplicándose por ende, las normas contenidas en los arts. 39 de la LACG y 52 del DS 23215 antes glosados. Ahora bien, es menester aclarar que las entidades públicas del nivel central, autonómico o descentralizado, no están exentas del pago de costas con cargo a repetición de los servidores públicos y por ende no se les aplica las normas contenidas en los arts. 39 de la LACG y 52 del DS 23215 cuando aquéllas devengan de la constatación de la lesión a derechos fundamentales y garantías constitucionales impuestas dentro de procesos constitucionales en el ámbito interno del Estado dentro del marco de aplicación e interpretación de la norma constitucional contenida en el art. 113 de la CPE, que prescribe: ‘I. La vulneración de los derechos concede a las víctimas el derecho a la indemnización, reparación y resarcimiento de daños y perjuicios en forma oportuna; II. En caso de que el Estado sea condenado a la reparación patrimonial de daños y perjuicios, deberá interponer la acción de repetición contra la autoridad o servidor público responsable de la acción u omisión que provocó el daño´”.

La misma Sentencia, más adelante refirió: “En ese mismo sentido, el AC 0051/2004-CDP de 1 de diciembre, señaló: “Siendo necesario fundamentar la posición adoptada por este Tribunal Constitucional, se debe reiterar que la correcta interpretación de las referidas normas (art. 39 de la LSAFCO y 8 de la LAPACOP), es aquella en sentido de que la exclusión del Estado a la condena de costas y honorarios profesionales procede en procesos donde éste persigue el cobro de sus acreencias, no así en caso de que sus autoridades vulneren derechos fundamentales de las personas, que en recursos constitucionales son tutelados, situación en la que los causantes de estos hechos son responsables de las costas y honorarios profesionales. Así debe entenderse el art. 39 de la LSAFCO, en concordancia con el art. 52 del DS 23215.

Respecto a lo expresado por la representación del SEDES, en sentido de no existir presupuesto para realizar el pago del daño causado al recurrente, se debe señalar que ese no es un fundamento que debe incidir en la ejecución del fallo, pues la jurisdicción constitucional ya determinó que se cancele daños y perjuicios, y si la entidad considera perjudicados sus intereses y los del Estado, sus actuales funcionarios tienen la obligación de repetir la cancelación del daño contra el causante, bajo responsabilidad administrativa” (El resaltado corresponde al texto original).

La glosa precedente, corrobora lo establecido inicialmente en cuanto a que el Estado está exento del pago de costas y costos y además aclara los casos en los que corresponde el pago de estos, con la posibilidad de que la Entidad estatal repita la cancelación del daño a quien corresponda, que claramente, no es el caso.

En conclusión, conforme se estableció, el haber dispuesto el no pago de costas ni costos al Estado, no constituye una vulneración del debido proceso en sus componentes derecho a la defensa, fundamentación y motivación; sino que, se debe a la aplicación objetiva de la Ley.

Por lo fundamentado, el Tribunal de origen emitió una Sentencia parcialmente correcta; en consecuencia, corresponde otorgar razón en parte al SEDCAM Oruro, en cuanto a la inviabiabilidad o improcedencia de los daños y perjuicios y resolver el recurso de acuerdo a la previsión legal contenida en el art. 220-IV del Código Procesal Civil.