CONSIDERANDO II: Requisitos de admisibilidad del recurso de casación
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada Ley.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista Nº 319/2023, de 04 de julio, cursante de fs. 528 a 537 vta., se advierte que el mismo resuelve el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada dentro del proceso ordinario de usucapión decenal o extraordinaria, lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene la diligencia de notificación a fs. 544, se observa que los recurrentes fueron notificados el 28 de agosto de 2023 con el Auto de 14 de agosto de del mismo año (Auto de negación de solicitud de aclaración), en consecuencia Iván Fernando Condori Oviedo presentó su recurso el 08 de septiembre de 2023 así como también Juan Pablo Uberhuaga lo hizo el 11 de septiembre del mismo año, según timbres electrónicos cursantes a fs. 546 y 554, respectivamente, por lo que se infiere que dicho medio impugnatorio fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles.
3. De la legitimación procesal.
De igual forma se examina que los recurrentes, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista Nº 319/2023, de 04 de julio, cursante de fs. 528 a 537 vta., gozan de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, puesto que la citada resolución confirmó la Sentencia de primer grado que afecta a sus intereses; por lo que se colige que la interposición de este medio de impugnación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en el art. 272 del Código Procesal Civil.
4. Del contenido de los recursos de casación.
De la revisión de los recursos de casación interpuestos por Iván Fernando Condori Oviedo y Juan Pablo Uberhuaga, se observa que en lo trascendental dichos medios de impugnación acusaron:
Recurso de Casación de Iván Fernando Condori Oviedo.
a) Que el Auto de Vista recurrido, no ha realizado una correcta aplicación del art. 265.I de la Ley Nº 439, ya que no se circunscribe a los puntos resueltos por el inferior, resaltando doctrinalmente la situación de detentador y poseedor, debiendo haberse tomado en cuenta lo establecido en el art. 88 del Código Civil, disposición clara porque consagra los principios de pertinencia y congruencia que deben observarse en las resoluciones de alzada, evidenciando la violación del mismo que consiste en el hecho de que no consideraron los fundamentos expresados en la contestación y en el recurso de apelación, de ahí que la resolución de vista no pudo circunscribirse a los puntos apelados.
b) Asimismo, la resolución impugnada ha violado el art. 265 de la Ley Nº 439 y el art.17 de la Ley Nº 025, al no considerar lo relacionado con la admisibilidad de la demanda de usucapión, habiendo estableciendo que no se revisó las actuaciones procesales de oficio y no advirtió que la parte demandante en su memorial de demanda y subsanación, hace referencia de ser propietaria del bien inmueble en razón de la Escritura Pública Nº 279/2009, registrado en Derechos Reales, desvirtuando de esta manera su calidad de detentador y poseedor, por lo que el Tribunal Ad quem debió anular y declarar la improcedencia de la usucapión, ya que pretende adquirir la propiedad por usucapión con base en un derecho propietario.
c) Por otro lado, no se habría tomado en cuenta la interrupción de la pretendida usucapión, en razón de que se ha tramitado un proceso de pago en consignación en el Juzgado Público Civil 6º, que ha generado una Sentencia favorable, que es de conocimiento y que tampoco fue valorada por parte del Tribunal Ad quem, quien en forma incorrecta ha restado valor probatorio, extremo que va en contra del principio de verdad material infringiendo de esta manera los principios procesales de seguridad jurídica y debido proceso establecidos en los arts. 3, num. 4, art. 30 nums. 2 y 11 de la Ley Nº 025 y arts. 115.I, 117.I, 178 y 180.I de la Constitución Política del Estado y por lo cual se presentó recurso de casación en la forma.
d) Este recurso tiene por objeto invalidar determinadas resoluciones de fondo, cuando se han pronunciado con infracción a la Ley, sustancialmente en lo resuelto en el fallo, ya que el Tribunal no ha procedido a la revisión exhaustiva de la Sentencia de primer grado, evidenciándose que la misma no contiene los fundamentos de ley, elementos de motivación y los motivos que sustentan su decisión, por el contrario manifiestan una franca violación e infracción a la ley, con agravios sufridos hacia su persona ya que el Auto de Vista, alejado de lo previsto en el art. 138 del Código Civil, concordante con los arts. 87 y 88 del mismo Código sustantivo, colige que el usucapiente no ha demostrado ser poseedor el tiempo que exige la ley, tampoco aclara la expresa situación de detentador o como manifiesta en su demanda “ser propietaria o propietarios”, aspectos contradictorios que no han merecido consideración, motivación y menos fundamentación alguna, desprendiéndose que existe incongruencia ante el evidente incumplimiento de normas de orden público y acatamiento obligatorio, ya que la resolución objeto de impugnación no responde, ni fundamenta, los puntos de la apelación pese a tener conocimiento pleno de que el Tribunal de segunda instancia debe circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior; en consecuencia, solicita que este Tribunal verifique las irregularidades mencionadas y anule obrados, y se pronuncie con relación a lo solicitado.
Recurso de Casación de Juan Pablo Uberhuaga.
De la misma forma el ahora recurrente mencionando argumentos de hecho y de derecho arguye la existencia de los siguientes agravios:
a) Incongruencia externa e interna en el Auto de Vista Nº 319/2023, de 04 de julio y Auto Aclaratorio de fecha 14 de agosto de 2023, también manifiesta una errónea interpretación del art. 89 del Código Civil y finalmente, error de hecho en la valoración de la prueba.
b) Que el Ad quem no identifica en forma clara, precisa y positiva la causal prevista en el art. 89 del Código Civil, por la cual se considera que la parte demandante modificó su calidad de detentador a poseedor, evade su deber de identificar la causal, limitándose a señalar que Jorge Rubín de Celis y Ana Carmiña Valda de Rubín de Celis adquieren en compraventa el inmueble, omitiendo de esta manera responder al primer agravio de la apelación, contraviniendo la garantía al debido proceso en su elemento de congruencia externa y exhaustividad de las resoluciones judiciales, prevista en el art. 115.II de la Constitución Política del Estado y el art. 213 num. 4 del Código Procesal Civil.
c) El Auto de Vista impugnado y el Auto aclaratorio de fecha 14 de agosto de 2023, hace una interpretación errónea del art. 89 del Código Civil, toda vez que claramente la norma de referencia establece dos causales que determinan el cambio o modificación de la calidad de detentador a poseedor, y no se encuentra plasmada la errónea interpretación que hace el Tribunal Ad quem, agravio que oportunamente también fue puesto en conocimiento mediante la interposición del recurso de apelación y que de la misma forma no se obtuvo respuesta. Finalmente, refiere el error de hecho en la apreciación de las pruebas, por haber omitido apreciar la prueba consistente en la inspección judicial cursante a fs. 371 y 376 vta., de obrados, prueba incorporada válidamente al presente proceso, así como las tomas fotográficas de fs. 388 a 401, como manda el art.145 del Código Procesal Civil ya que de haber sido valorada ésta, el Tribunal de alzada hubiera declarado improbada la demanda de usucapión, demostrando que la parte demandante nunca ejerció la posesión a título propietario, sino que lo hizo a nombre y en representación del propietario demandado, tampoco se hizo un acto material de posesión refiriéndose a mejoras útiles a su propiedad objeto de la litis, hecho que refleja solamente la detentación del anticresista, por lo que solicita que se revoque totalmente el Auto de Vista Nº 319/2023, de 04 de julio y el Auto Aclaratorio de 14 de agosto de 2023 y en lo principal se declare improbada la demanda.
Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.
