CONSIDERANDO II: Requisitos de admisibilidad del recurso de casación
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada Ley.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista N° 140/2023, de 23 de abril, visible de fs. 467 a 472, se advierte que el mismo resuelve los recursos de apelación interpuestos dentro del proceso ordinario de usucapión decenal o extraordinaria; lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene de los formularios de notificación, visibles a fs. 473 y a fs. 474, se observa que Antonio José Ortiz Aguilera y Nancy Gutiérrez Anglarill, fueron notificados con el Auto de Vista N° 140/2023, el 04 y 05 de septiembre de 2023 y presentaron sus recursos el 18 y 19 del mismo mes y año, según los timbres electrónico cursantes a fs. 487 y 492; respectivamente por lo que se infiere que dichos medios impugnatorios fueron presentados en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles.
3. De la legitimación procesal.
De igual forma, se examina que los recurrentes, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista N° 140/2023, de 23 de abril, gozan de plena legitimación procesal para interponer los presentes recursos de casación, puesto que, las apelaciones formuladas dieron lugar a una Resolución confirmatoria, que afecta a sus intereses; por lo que se colige que la interposición de estos medios de impugnación son completamente permisibles, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en el art. 272 del Código Procesal Civil.
4. Del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación interpuesto por la empresa unipersonal Constructora Ortiz representada por su propietario Antonio José Ortiz Aguilera, se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó:
a) Que el Tribunal Ad quem, aplica incorrectamente el art. 134 del Código Civil, ya que la demandante no ha presentado ningún documento que respalde su buena fe como compradora. Es importante destacar que la demanda principal se refiere a la usucapión decenal y los Vocales estarían confirmando la Sentencia con base en otras normativas jurídicas, lo que plantea dudas sobre la legitimidad del Auto de Vista.
b) Transgresión del derecho al debido proceso e igualdad de las partes a través de la Juez A quo y los Vocales, vulnerando los arts. 115, 119.I, 120.I y 180.I de la Constitución Política del Estado, dado que de fs. 101 a 104 se puede evidenciar su contestación, misma que no ha merecido pronunciamiento alguno tanto en la Sentencia como en el Auto de Vista; de igual manera, alega que en ningún momento se valoró la prueba presentada por la demandante. Además, se puede evidenciar que el Auto recurrido no tiene un sustento jurídico-legal, ya que no menciona en qué normativa se ampara, limitándose a repetir lo que la autoridad de primer grado redactó en la Sentencia.
Fundamentos por los cuales solicitó se emita un Auto Supremo que case el Auto de Vista recurrido, se declare IMPROBADA la demanda principal y sea con costas a la parte contraria.
Del análisis del recurso de casación interpuesto por Nancy Gutiérrez Anglarill, se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó:
a) Que el Tribunal de segunda instancia realizó una mala valoración probatoria relacionado a los documentos consistentes en recibos de luz y agua, a la certificación visible a fs. 32, al documento a fs. 37, todo lo referente a las pruebas de cargo y al acta de audiencia de inspección judicial, vulnerando de esta manera los arts. 134 y 145 del Código Procesal Civil con relación al art. 180.I de la Constitución Política del Estado.
b) El Auto de Vista violenta el principio procesal establecido en los arts. 1 num. 16, 4 y 134 de la Ley Nº 439 relacionados al art. 180.I de la Constitución Política del Estado, respecto a la verdad material siendo que en el caso concreto existen documentos que no tienen la suficiente fe probatoria, tales como los vistos a fs. 1, 23, 28, 32, 36 y 37, mismos que no cumplen como requisitos para la usucapión, ya que no establecen que la demandante tenga la posesión de 10 años o más.
Fundamentos por los cuales solicitó se dicte un Auto Supremo que case el Auto de Vista recurrido, por consiguiente, falle en lo principal y sea con costas.
Por las consideraciones expuestas, se infiere que los recursos de casación resultan admisibles, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.
