AS/1062/2023-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1062/2023-RA

Fecha: 01-Nov-2023

CONSIDERANDO II: Requisitos de admisibilidad del recurso de casación

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley N° 439, corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada norma.

1. De la resolución impugnada.

Del análisis del Auto de Vista N° 419/2023 de 30 de agosto, se advierte que el mismo resuelve el recurso de apelación que fue interpuesto contra la Sentencia emitida dentro del proceso ordinario de reivindicación más pago de daños y perjuicios; lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.

2. Del plazo de presentación del recurso de casación.

Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene de la diligencia de notificación corriente a fs. 175, se observa que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista, el 31 de agosto de 2023; y presentó su recurso el 14 de septiembre del mismo año, según el timbre electrónico cursante a fs. 176; por lo que se infiere que dicho medio impugnatorio fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles.

3. De la legitimación procesal.

De igual forma, se examina que la parte recurrente, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista N° 419/2023 de 30 de agosto, goza de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, puesto que su apelación dio lugar a la emisión de una resolución confirmatoria, que afecta a sus intereses, por lo que se colige que la interposición de este medio de impugnación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en el art. 272 del Código Procesal Civil.

4. Del contenido del recurso de casación.

De la revisión del recurso de casación interpuesto por Johnny Francisco Quisbert, se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó:

Falta de valoración de la prueba de manera objetiva, teniendo en cuenta que no existe certeza del bien inmueble que se pretende reivindicar.

Inaplicación del art. 1286 del Código Procesal Civil, por no haberse valorado correctamente la prueba existente en el proceso.

Expresó que tanto el Juez como el Tribunal de alzada no observaron que el inmueble no se encuentra identificado, asimismo, confundieron los vocablos “existencia con ubicación” que son términos distintos, pues, en el caso objeto de litis no se discute la existencia del bien inmueble sino la ubicación de este.

Fundamentos por los cuales el recurrente solicitó la emisión de un Auto Supremo que case y/o anule el Auto de Vista impugnado y declare improbada la demanda.

Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.