AS/1066/2023-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1066/2023-RA

Fecha: 06-Nov-2023

CONSIDERANDO II: Requisitos de admisibilidad del recurso de casación

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho para su viabilidad y procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos en nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y ante la vigencia plena de la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación, considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 y los requisitos establecidos en los art. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada Ley.

1. De la resolución impugnada.

Del análisis del Auto de Vista Nº 391/2023, de 18 de septiembre, cursante de fs. 776 a 787 vta., se advierte que el mismo absuelve los recursos de apelación que fueron interpuestos contra una sentencia dictada dentro de un proceso ordinario de reivindicación; lo que permite inferir que la resolución recurrida se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.

2. Del plazo de presentación del recurso de casación.

Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene de las diligencias de notificaciones a fs. 789 y vta., se observa que los recurrentes tanto la parte demandada como la parte demandante fueron notificados el 20 de septiembre de 2023 y presentaron sus recursos el 3 y 4 de octubre de 2023, tal cual se obseva los timbres electrónicos cursantes de fs. 791 y 795 respectivamente; por lo que se infiere que dichos medios de impugnación fueron presentados dentro del plazo previsto en el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir dentro de los diez días hábiles a partir de su notificación con el Auto impugnado.

3. De la legitimación procesal.

De igual forma, se colige que los recurrentes, al margen de identificar debidamente la resolución impugnada, es decir el Auto de Vista Nº 391/2023, de 18 de septiembre, cursante de fs. 776 a 787 vta.; estos gozan de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, pues ambas partes presentaron sus recursos de apelación que dieron lugar a la emisión de una Resolución confirmatoria que afecta sus intereses, por lo que la interposición de los recursos de casación son completamente permisibles, esto conforme al sistema de impugnación vertical, descrito en el art. 272 del Código Procesal Civil.

4. Del contenido del recurso de casación.

4.1. De la revisión del recurso de casación de Patricia Machaca Lucana, se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó lo siguiente:

Que el Tribunal de alzada no ha efectuado una correcta interpretación del art. 1545 del Código Civil, de su análisis se tiene de manera clara el espíritu de dicha norma; sin embargo, el Auto de Vista no justificó de manera objetiva por qué no podría establecerse su mejor derecho propietario, circunscribiéndose a transcribir fallos constitucionales y Autos Supremos, empero no existe una interpretación correcta, existiendo omisión al no explicar por qué no puede tener aplicación su pretensión en la presente causa.

El Auto de Vista por vulnero el derecho a la propiedad privada, que tiene como elemento principal el registro en Derechos Reales, no se debe abocar solamente al elemento de publicidad como un marco de legitimidad del derecho propietario, sino que es necesario la conjunción de elementos constitutivos del hecho generador, incurriendo en una interpretación errónea de la norma.

Con base en estos y otros argumentos, solicitó que este Tribunal dicte un Auto Supremo casando el Auto de Vista.

4.2. De la revisión del recurso de casación de María Griselda e Ismael Cristhian ambos Martínez Flores en representación de José Mateo Martínez Flores, se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación denuncio lo siguiente:

Señaló que el Auto de Vista recurrido no ha interpretado ni aplicado los arts. 1453 y 1545 del Código Civil, sustentando su determinación de confirmar la sentencia, bajo el fundamento de no existir la identidad del objeto y que se tratarían de dos lotes de terrenos ubicados en distintas urbanizaciones; por lo que, existe interpretación y aplicación errónea de la norma.

Expresó que el Auto de Vista no ha resuelto el fondo de la causa, no le puso fin al problema de las partes como es la finalidad de la administración de justicia, limitándose a referir los antecedentes de la sentencia sin precisar el fondo del proceso, no existiendo una correcta interpretación ni debida aplicación de la norma, respecto al mejor derecho propietario, siendo que ambas partes tienen título propietario sobre un mismo inmueble, vulnerando su derecho al debido proceso en su elemento de justicia pronta y oportuna.

Con base en estos y otros argumentos, solicitan que este Tribunal dicte un Auto Supremo casando el Auto de Vista y deliberando en el fondo se declare probada la demanda reconvencional de su demanda de mejor derecho propietario.

Por las consideraciones expuestas, se infiere que los recursos de casación resultan admisibles, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.