CONSIDERANDO I: Antecedentes del proceso
1. Con base en el escrito cursante de fs. 108 a 109 vta., reiterada de fs. 129 a 131 vta., y de fs.173 a 176, Raúl Torrico Ortuño y María Teresa Sejas de Torrico, promovieron demanda de cumplimiento de contrato contra Ramiro Fernández Carballo, quién una vez citado, por el Auto de 20 de julio de 2022, fue declarado rebelde, actuado cursante a fs. 200; desarrollándose de esta manera la causa hasta la emisión de la Sentencia Nº 169/2022, de 05 de diciembre, que sale de fs. 238 a 241, donde la Juez Público Civil y Comercial 17° de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, declaró PROBADA la demanda de cumplimiento de contrato, a la obligación que tiene el demandado al haberse acreditado la entrega del vehículo motorizado; clase ómnibus, marca Mercedes Benz, tipo O-500 RSD, modelo 2008, con placa de circulación Nº 3151LGN. A su vez, dispuso en ejecución de Sentencia la cuantificación del pago, la imposición del interés legal que corresponde en aplicación del art. 414 del Código Civil, desde el momento del incumplimiento.
2. Resolución de primera instancia que, al ser recurrida en grado de apelación por Ramiro Fernández Carballo, mediante memorial de fs. 261 a 265 vta., originó que la Sala Civil, Comercial, de Familia, de Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emita el Auto de Vista N° 70/2023, de 20 de julio, cursante de fs. 289 a 292 vta., que CONFIRMÓ la Sentencia N° 169/2022, de 05 de diciembre, que discurre de fs. 238 a 241, con base en los siguientes fundamentos:
- Señaló que, la parte demandante cumplió con su obligación del contrato, y tiene la opción de pedir al demandado que incumplió con el contrato, cumpla con su obligación, tal como establece el art. 568 del Código Civil; por tanto, la juzgadora ha interpretado correctamente la normativa mencionada.
- Refirió que las diligencias de notificación, fueron debidamente realizadas en el domicilio real del demandado, por lo que estuvo en conocimiento del proceso ordinario de cumplimiento de contrato, es un proceso meramente contencioso, tramitado conforme el art. 362 y siguientes del Código Procesal Civil, estableciendo que ante la inasistencia injustificada a las audiencias convocadas, la juzgadora ha tenido por ciertos los hechos alegados por los demandantes, toda vez que no se ha mostrado prueba en contrario, conforme prevé el art. 365.III del Código Procesal Civil.
El recurrente también reclamó que la juzgadora se basó en el contrato, dejando de lado los testigos de cargo, provocando indefensión y violentando el debido proceso; lo que no corresponde ser un agravio, siendo que los testigos del demandante fueron prescindidos por ellos mismos, como consta en el acta de audiencia de 17 de noviembre de 2022 (ver de fs. 228 a 235 vta.); por lo que, no se evidencia que se ha violentado el debido proceso, más aún si el demandado no ha asumido defensa en el presente proceso, pese a su legal citación y conocimiento del proceso.
- Expresó sobre el reclamo que la Juez hubiese valorado pruebas ajenas; al respecto, del párrafo señalado en la Sentencia no refiere de las pruebas en las que se basó la resolución; más al contrario, es a simple vista un error de taipeo y de una transcripción sobre otro formato, que no tiene relevancia jurídica en el fondo de la Sentencia dictada, toda vez que esta Sentencia está debidamente motivada y fundamentada. Sin embargo, el recurrente no tomó en cuenta que la A quo consideró los elementos probatorios producidos en el presente proceso, realizó la valoración de la prueba aportada y de los fundamentos fácticos y jurídicos correspondientes, indicando como elemento de convicción el contrato privado de compraventa de un vehículo motorizado de 19 de febrero de 2019 con reconocimiento de firma judicial y ante el notario, estableciendo una relación contractual entre el vendedor y el comprador; en consecuencia, se tendría demostrado el origen de las obligaciones.
- Enunció que, la Juez señaló como elemento de convicción para su resolución la certificación obrante a fs. 209, emitida por la Dirección Provincial de Tránsito de Warnes – Santa Cruz, de lo que se evidencia que el registro del motorizado es a favor del demandado Ramiro Fernández Carballo, prueba documental que goza de valor probatorio que le otorga el art. 1287 del Código Civil, concediendo certeza de la venta y la entrega del vehículo al demandado.
- Respecto a la valoración y compulsa de las pruebas, la Juez A quo fundamentó y resolvió de acuerdo a los datos cursante en el proceso, por lo cual no es evidente la vulneración del debido proceso y que se hubiese deliberado valorando pruebas ajenas a la causa.
3. Resolución de segunda instancia que fue impugnada mediante el recurso de casación saliente de fs. 299 a 301 vta., interpuesto por Ramiro Fernández Carballo, contestado de fs. 304 a 307; al haber sido admitido por el Auto Supremo Nº 933/2023-RA, de 26 de septiembre, cursante de fs. 315 a 316 vta., merecen su análisis y resolución.
