AS/1074/2023
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1074/2023

Fecha: 07-Nov-2023

CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución

1. El recurrente denunció que el Auto de Vista es incongruente y carente de motivación, toda vez que no resolvió los agravios denunciados en apelación, atentando contra el debido proceso, no se condujo con las exigencias del Código Procesal Civil en su art. 218.I en relación con el art. 213.II num. 3 del mismo cuerpo legal, y que según el art. 265.III debió decidir sobre los puntos omitidos en la Sentencia con relación a que se denunció hechos fraudulentos por notificaciones falsas en la tramitación del proceso; además, que denunció al Ad quem que realizó el pago total del bus del cual se alega que no se habría cancelado, que los demandantes buscan un doble pago y además que hay una doble transacción, la primera de 19 de febrero de 2019 objeto del litigio, y la segunda la transferencia definitiva por el pago total de la deuda con el que inscribió derecho propietario, por lo cual le entregaron la documentación original.

En virtud de lo reclamado, es necesario observar las diligencias realizas en el presente caso, siendo que conforme señala el Código Procesal Civil en su art. 73.I: “Admitida la demanda, se citará a la parte demandada para que la conteste u oponga excepciones en plazo legal o se la emplazará para que comparezca cuando así determine la autoridad judicial, estará a derecho como efecto de la citación o emplazamiento y será notificada con los actos y resoluciones que se señalaren en este Código”, para lo cual, es menester puntualizar las siguientes precisiones:

Del formulario de citación con la demanda de las diligencias preparatorias sobre reconocimiento de firmas y rúbricas del documento privado, a Ramiro Fernández Carballo (ver fs. 36) el 18 de enero de 2021, realizada en virtud de la certificación del Servicio de Registro Cívico de Santa Cruz, que reportó el último domicilio conocido donde se citó y emplazó al demandado, como se informa por la oficial de diligencias a fs. 37 que el demandado vive en esa vivienda y dicho domicilio es confirmado por la Notaria de Fe Pública, Dra. Aracely Palacios de Moreno (ver fs. 38), demostrándose que en ese domicilio habita el demandado.

Mediante memorial de 17 de mayo de 2021 (ver fs. 68), cursa solicitud de conciliación previa de Ramiro Fernández Carballo con la finalidad de llegar a un acuerdo con los demandantes.

De la formalización de la demanda de cumplimiento de contrato impetrada por Raúl Torrico Ortuño y María Teresa Sejas de Torrico, que fue admitida; seguidamente, mediante diligencia de fs. 186 se realizó la citación y emplazamiento a Ramiro Fernández Carballo el 11 de mayo de 2022, actuado procesal realizado en el mismo domicilio señalado en la demanda preliminar como en la demanda de cumplimiento de contrato.

Del Auto de 20 de julio de 2022, visible a fs. 200, se declaró rebelde a Ramiro Fernández Carballo; fue notificado en el domicilio real como se observa del formulario a fs. 205, en fecha 31 de agosto de 2022.

La notificación con el acta de lectura y la Sentencia el 13 de marzo de 2023 (ver fs. 255), al demandado en su domicilio real.

De estas precisiones, se puede observar que desde un inicio el demandado, ahora recurrente ha estado en pleno conocimiento del proceso instaurado en su contra, incluso se apersonó solicitando conciliación previa durante la demanda preparatoria de reconocimiento de firmas y rúbricas; por lo tanto, las diligencias fueron debidamente realizadas en el domicilio real del demandado, puesto a derecho como efecto de la citación con la demanda de cumplimiento de contrato, como fue debidamente notificado en su domicilio real con la declaratoria de rebeldía y con el fallo de la Sentencia, de acuerdo a lo previsto en el art. 364.II del Código Procesal Civil.

Asimismo, como señaló el Ad quem, el demandado al estar en pleno conocimiento del proceso ordinario de cumplimiento de contrato, que es un proceso meramente contencioso, tramitado conforme al art. 362 y siguientes del Código Procesal Civil, que establece ante la inasistencia injustificada a las audiencias convocadas, la juzgadora ha tenido por ciertos los hechos alegados por los demandantes, toda vez que, no se ha mostrado prueba en contrario, conforme el art. 365.III del Código Procesal Civil que dice: “ Vencido el término y ante la inasistencia no justificada de la parte actora o reconviniente se tendrá como desistimiento de la pretensión, con todos sus efectos. Si la ausencia injustificada fuera de la parte demandada en la nueva audiencia, facultará a la autoridad judicial a dictar sentencia de inmediato, teniendo por ciertos los hechos alegados por la o el actor en todo cuanto no se hubiere probado lo contrario y siempre que no se tratare del caso previsto por el Artículo 127, Parágrafo III; del presente Código”. De la revisión de obrados, se evidencia que el recurrente tampoco planteó ningún incidente de nulidad de notificaciones, por lo que mal puede alegar a estas alturas dichos aspectos, cuando su derecho a reclamar de supuestos hechos fraudulentos ha precluido y, por consiguiente, ha convalidado todas las actuaciones realizadas en el presente proceso.

El recurrente también alegó en su reclamo, que denunció al Ad quem, que hizo el pago total del bus del cual se alega que no se habría cancelado, que los demandantes buscan un doble pago y además que hay una doble transacción, la primera de 19 de febrero de 2019 objeto del litigio, y la segunda la transferencia definitiva por el pago total de la deuda con el que inscribió el derecho propietario, por lo cual le entregaron la documentación original; de la revisión de antecedentes, se observa que lo argumentado no fue parte del debate en el proceso ordinario, porque la parte demandada no participó en el proceso pese a su legal citación, toda vez que en el momento procesal oportuno no respondió a la demanda, no reconvino, menos opuso algún medio de defensa en los plazos legales correspondientes, en ese entendido, lo reclamado en este agravio deviene en infundado.

2. Acusó que las pruebas fueron erróneamente ingresadas al proceso, que el Auto de Vista restándole importancia a lo reclamado, indicó que es un error de taipeo, siendo que lo señalado ha sido subsumido en la Sentencia como un hecho de probanza ajeno al caso y que contradice los resultados de la misma, ya que existe un rechazo de demanda reconvencional por resolución de contrato verbal; por lo que, estos sucesos dan confusión de actos y hechos, más aún cuando fue declarado rebelde, lo que hace evidente que el proceso no se llevó conforme a derecho y a lo establecido en el art. 213.I del Código Procesal Civil.

Como bien manifestó el Tribunal de alzada, del párrafo señalado en la Sentencia que refiere: “… rechazar la demanda reconvencional por resolución de contrato verbal, por lo que al demandado le corresponde por su parte cumplir con entrega de los bienes muebles vendidos al actor.”, literalmente no refiere de las pruebas en las que se basó la resolución de cumplimiento de contrato, más al contrario es a simple vista un error de taipeo y de una transcripción sobre otro formato, lo cual no tiene relevancia jurídica en el fondo de la Sentencia dictada, no cambia la determinación asumida por esa autoridad judicial, toda vez que, esta Sentencia está debidamente motivada y fundamentada con base en los antecedentes del proceso.

Así también, dicha autoridad judicial advirtió en la tramitación del proceso que los demandantes cumplieron con sus obligaciones, y de los datos del proceso se tiene que la falta de objeción o excepción se constituye en una afirmación por parte del demandado, pues estando legalmente citado no asumió defensa en el desarrollo de la causa, ahora no puede venir a alegar desconocimiento, indefensión, ni falta de seguridad jurídica o defectos en la tramitación, siendo que la autoridad de primera instancia cumplió a cabalidad con el debido proceso, considerando los elementos probatorios producidos en el presente proceso, realizó la valoración de la prueba aportada y de los fundamentos fácticos y jurídicos correspondientes, indicando como elemento de convicción el contrato privado de compraventa de un vehículo motorizado de 19 de febrero de 2019, con reconocimiento de firma judicial y ante Notario de Fe Pública, estableciéndose una relación contractual entre el vendedor y el comprador del vehículo motorizado; en consecuencia, se tendría demostrado el origen de las obligaciones; en ese tenor, este Tribunal de Justicia concuerda con lo establecido por el Tribunal de apelación, por lo cual este reclamo es infundado.

Por el principio de concentración de los actos, inmerso en el art. 1 num. 6 del Código Procesal Civil que permite la conjunción de la actividad procesal en el menor número posible de los actuados procesales, corresponde absolver estos agravios de forma conjunta.

3. Expresó que el Tribunal de alzada realizó una incorrecta aplicación de los arts. 568.I, 639 y 510 del Código Civil, generó una actividad distinta en las apreciaciones del documento de compraventa, en la que las autoridades de instancia, en el análisis ingresaron en una errónea interpretación de la norma de aplicación en la demanda, citando normativa distinta a la que debió ser aplicada al demandar la falta de pago; pues, el documento de cumplimiento de contrato, no es de prestaciones recíprocas, al haberse consensuado en el mismo la transferencia en calidad de venta real y enajenación, en el cual no se pactó una cláusula de cumplimiento de contrato, sino, una forma de pago con refinanciamiento bancario dependiente de un desembolso para concretarse el pago por la venta, acto que por la demanda postulada no se concretó en la fecha trazada de 31 de marzo de 2019; por lo que, correspondía demandar resolución de contrato por la falta de pago conforme el art. 639 del Código Civil.

El recurrente alegó también que en el caso aplica la prescripción de la acción, tomando en cuenta que la acción interpuesta se realiza después de cuatro años de vencido el término previsto en el documento del 31 de marzo de 2019, para el pago total del precio.

4. En el Auto de Vista se citó al procesalista Carlos Miguel Ibáñez sobre la resolución por incumplimiento, con base en este criterio, señala que no puede haberse demandado de cumplimiento de contrato en aplicación del art. 568 del Código Civil, dado que existe una transferencia y un supuesto refinanciamiento bancario que debió concretarse, por lo que correspondía la resolución del contrato, por falta de pago conforme el art. 639 del Código Civil, y no así el cumplimiento del contrato, porque no fue lo que suscribió en el contrato, y que conforme el art. 454.I del Sustantivo Civil, es la venta real y enajenación, lo que determina la transferencia definitiva del objeto y no la contraprestación como requisito exigible por el art. 568 del Código Civil, derivando el acto en lo establecido por el art. 519 de la Ley Nº 1071, de 18 de junio, en cuanto a la causa autorizada por Ley, ya que no se estaba intercambiando nada, sino efectuando una compraventa.

Al respecto, es menester hacer referencia al acápite III.1 de la doctrina aplicable, sobre la resolución de contrato y el análisis del sinalagma funcional, que el Auto Supremo N° 1074/2019 ha establecido: “…En nuestra legislación se tiene el art. 568 del CC., que tiene el texto siguiente: “(RESOLUCIÓN POR INCUMPLIMIENTO). - I. En los contratos con prestaciones recíprocas cuando una de las partes incumple por su voluntad la obligación, la parte que ha cumplido puede pedir judicialmente el cumplimiento o la resolución del contrato, más el resarcimiento del daño; o también puede pedir sólo el cumplimiento dentro de un plazo razonable que fijará el juez, y no haciéndose efectiva la prestación dentro de ese plazo quedará resuelto el contrato, sin perjuicio, en todo caso, de resarcir el daño. II. Si se hubiera demandado solamente la resolución, no podrá ya pedirse el cumplimiento del contrato; y el demandado, a su vez, ya no podrá cumplir su obligación desde el día de su notificación con la demanda”; la nomenclatura normativa describe que presenta dos alternativas para el contratante que ha cumplido su prestación, la posibilidad de resolver o de exigir el cumplimiento de la prestación debida del otro contratante…”.

También corresponde citar el aporte de Carlos Miguel Ibáñez que en su obra “La Resolución del Contrato” señala que: “Una variedad de la teoría de la causa recíproca es el teoría del sinalagma funcional, que a efectos de salvar las objeciones formuladas a aquélla, distingue entre el sinalagma genético y el funcional (…) esa reciprocidad debe subsistir también en el momento o etapa de cumplimiento de contrato, lo que se denomina “sinalagma funcional”, que exige que la reciprocidad de las prestaciones se mantenga durante la vida y ejecución del contrato (…) No basta que en el contrato bilateral surjan obligaciones recíprocas (sinalagma genético), sino que es preciso que dicha reciprocidad se configure también en su cumplimiento, que éste sea recíproco (sinalagma funcional). Así como son recíprocas las obligaciones emergentes, también debe ser recíproco el cumplimiento” (2006, p.39).

De lo cual se deduce que el sinalagma funcional radica precisamente en que estas prestaciones, sean efectivizadas en la ejecución del contrato, cuyas prestaciones deben ser efectuadas en forma secuencial, como ha sido pactado en el contrato.

Por su parte, al referirse a la Resolución de Contrato el doctrinario nacional Walter Kaune Arteaga en su obra de Contratos Vol. I 2011, pág. 295 señala: “…La resolución es un medio de invalidez, por causas sobrevinientes, de los contratos sinalagmáticos o bilaterales, que generan obligaciones recíprocas e interdependientes y que surgen en forma coetánea o contemporánea con la formación del contrato, debido al incumplimiento culpable, a la imposibilidad sobreviniente o a la excesiva onerosidad de una de las prestaciones, que deja sin efecto, con carácter retroactivo, una relación jurídica contractual y consiguientemente un contrato que ha nacido plenamente a la vida del derecho”, postura doctrinaria que se acomoda a la interdependencia de las prestaciones…”.

Como establece el precedente que antecede, la parte demandante puede pedir judicialmente el cumplimiento o la resolución del contrato, más el resarcimiento del daño, por previsión del art. 568 del Código Civil, que le da a la parte que ha cumplido con lo acordado en el contrato la posibilidad de exigir de resolver o de exigir el cumplimiento de la prestación debida del otro contratante; en ese entendido, la parte demandante conforme planteó su demanda de cumplimiento de contrato, tiene plena facultad para accionar su pretensión de pedir el cumplimiento, considerando que es un contrato bilateral, lo que significa que ambas partes en lo convenido se han obligado a cumplir, en el caso de autos, el vendedor conforme establece en la cláusula primera y segunda, como propietario transfiere el vehículo en calidad de venta real y por la cláusula tercera consta la conformidad del comprador del buen estado de funcionamiento del vehículo, sobre el cual no pesa ningún gravamen, esta obligación en el proceso se tiene demostrado mediante la certificación a fs. 209, emitida por la Dirección Provincial de Tránsito de Warnes – Santa Cruz, de lo que se evidencia que el registro del motorizado se encuentra a nombre del demandado Ramiro Fernández Carballo, prueba documental que goza de valor probatorio que le otorga el art. 1287 del Código Civil, concediendo certeza de la venta y la entrega del vehículo a favor del demandado.

Por otro lado, el comprador según la cláusula segunda se obligó a pagar el precio acordado que es de $us. 140.000, constando en el contrato que se habría cancelado la suma de $us. 20.000, quedando pendiente de pago el saldo comprendido en $us 120.000, el mismo que debió ser cancelado con refinanciamiento bancario del Banco Fassil, directamente a favor del vendedor, hasta el 31 de marzo de 2019, y por la cláusula quinta señala que firmó en conformidad con lo convenido; en ese contexto, se tiene que el demandado ha incumplido con el pago del saldo adeudado considerando que el documento privado ha sido firmado con su plena conformidad y no con la entidad bancaria, por lo que le correspondía gestionar y garantizar el pago acordado en el contrato, siendo correcta la interpretación otorgada por los jueces de instancia con respecto al art. 568 del Código Civil.

El recurrente alegó también que en el caso aplica la prescripción de la acción, tomando en cuenta que la acción interpuesta se realiza después de cuatro años de vencido el terminó previsto en el documento del 31 de marzo de 2019, para el pago total del precio; en este reclamo la parte recurrente, acusa aspectos que no han sido reclamados en el recurso de apelación, pues, conforme se desarrolla en el acápite III.2 de la doctrina aplicable al caso, por la característica de demanda de puro derecho a la que se asemeja el recurso de casación, las violaciones que se acusan deben haber sido previamente reclamadas ante el Tribunal de alzada, a objeto de que estos tomen aprehensión de los mismos y puedan ser resueltos conforme la doble instancia, o sea, el agravio debe ser denunciado oportunamente ante los Tribunales inferiores y no realizarlo en el recurso extraordinario de casación, porque no es aceptable el "per saltum", que implica el salto de la o las instancias previas a la intervención del Tribunal de casación, como es el caso. Toda vez que el Tribunal Supremo, apertura su competencia para juzgar la correcta o incorrecta aplicación o inaplicación de la norma contenida en el pronunciamiento de alzada, respecto precisamente, al o los agravios que oportunamente fueron apelados y sometidos a conocimiento del Ad quem. Los agravios denunciados no son evidentes, deviniendo en infundado.

5. Acusó la falta de valoración del contrato de compraventa como único elemento probatorio, ya que los demandantes renunciaron a sus testigos ofrecidos, quiénes podían dar mejores luces para resolver la contienda, en el caso, la Juez A quo debió exigir el informe del Banco Fassil para determinar si el acto suscrito en el documento se concretó dicho refinanciamiento y el desembolso que debía ser en forma directa a favor de los vendedores, o sea que la obligación de la venta recaía en los vendedores y no en el comprador, por ende, no existía contraprestación exigida por el art. 568 del Código Civil, pues la obligación es traslativa a una entidad bancaria y no al comprador, incurriendo en grave error en la interpretación del documento privado; por lo que, el Ad quem dio lugar a dictarse una Sentencia sin las pruebas pertinentes, si el hecho de falta de pago por el banco fue ocasionado por el comprador o fue negligencia de los vendedores de no exigir el pago a la entidad financiera como se trató y suscribió en el contrato, de lo cual inclusive la demanda era improponible de conformidad a los arts. 24 num. 1 inc. a) y b), y 113.II del Código Procesal Civil.

Con relación a la prueba testifical de cargo, de la revisión del acta de audiencia de 17 de noviembre de 2022 (ver fs. 230 vta.), se tiene que la parte demandante prescindió de dicha prueba, en ese entendido la tramitación de la causa prosiguió su curso, toda vez que, el objeto del proceso es el cumplimiento de contrato, la prueba testifical de cargo por ende sería presentado para apoyar la tesis del demandante que pide el cumplimiento del contrato, siendo que en el desarrollo del proceso la parte actora ha demostrado que entregó el vehículo y que a la fecha el demandado es propietario conforme la certificación de la Unidad Operativa de Tránsito División Registro de Vehículos cursante a fs. 209, y se tiene certeza del incumplimiento del contrato por parte del recurrente, por no haber cancelado el saldo establecido en el documento; en ese contexto, es menester ver el razonamiento vertido por este alto Tribunal de Justicia, sobre la actividad valorativa de la prueba, el Auto Supremo N° 240/2015, de 14 de abril, orienta: “…respecto a la valoración de la prueba, resulta loable destacar que es una facultad privativa de los Jueces de grado, el apreciar la prueba de acuerdo a la valoración que les otorga la ley y cuando ésta no determina otra cosa, podrán hacerlo conforme a su prudente criterio o sana crítica, según dispone el art. 1286 del Código Civil concordante con el art. 397 parágrafo I de su procedimiento. Esta tarea encomendada al Juez es de todo el universo probatorio producido en proceso (principio de unidad de la prueba), siendo obligación del Juez el de valorar en la Sentencia las pruebas esenciales y decisivas, conforme cita el art. 397 parágrafo II del código adjetivo de la materia, ponderando unas por sobre las otras; constituyendo la prueba un instrumento de convicción del Juez, porque él decide los hechos en razón de principios de lógica probatoria, en consideración al interés general por los fines mismos del derecho, como remarca Eduardo Couture…”, por lo tanto es una facultad privativa del Juez el apreciar las pruebas ofrecidas en el proceso y en el presente caso, la parte demandante demostró con prueba idónea la pretensión perseguida.

Respecto a que la Juez A quo debió exigir el informe del Banco Fassil para determinar si el acto suscrito en el documento se concretó dicho refinanciamiento y el desembolso que debía ser en forma directa a favor de los vendedores, o sea que la obligación de la venta recaía en los vendedores y no en el comprador, por ende, no existía contraprestación exigida por el art. 568 del Código Civil, pues la obligación es traslativa a una entidad bancaria y no al comprador; con relación a este reclamo, de la revisión del documento privado de compraventa de un vehículo, visible a fs. 89, se establece que este documento fue suscrito por Raúl Torrico Ortuño y María Teresa Sejas de Torrico como vendedores ahora demandantes y Ramiro Fernández Carballo como comprador ahora demandado – recurrente-, como partes suscribientes, se entiende que pactaron la transferencia de un vehículo y la suma a pagar, si bien refiere en su cláusula segunda que el saldo adeudado “…serán cancelados con refinanciamiento bancario por el Banco FASSIL, es decir una vez que el mencionado banco haga el respectivo desembolso directamente a favor del vendedor mediante cheque bancario hasta la fecha 31 de Marzo del presente año 2019”, en dicho documento no firma un representante o personero del Banco Fassil, para que esta entidad tenga que hacerse cargo de esta obligación, siendo claro que a quien se transfirió el vehículo motorizado es al demandado, lo cual se tiene acreditado, por lo que correspondía que el recurrente cumpla con lo pactado, si acordó el desembolso de la entidad bancaria, debía gestionar para que el mismo sea a nombre de los vendedores, lo que no sucedió en el presente caso de autos, y si el demandado hubiera asumido defensa en las fases correspondientes, hubiera podido producir prueba que crea pertinente en igualdad de condiciones, empero pese a su legal citación no se presentó; por lo que, no se provocó indefensión y se actuó conforme al debido proceso, estos reclamos devienen en infundado.

En relación con la respuesta al recurso de casación de la parte demandante. La fundamentación de la presente resolución responde a los reclamos advertidos por el recurrente, se analizó en el presente caso el documento privado de compraventa de un vehículo, en el que las partes convinieron la transferencia de un motorizado, acreditado la entrega del vehículo por la parte demandante, la misma que pidió el cumplimiento del pago adeudado por el demandado, acción amparada en lo previsto por el art. 568 del Código Civil, teniéndose presente la respuesta a la presente acción.

Por todas las consideraciones realizadas, corresponde emitir resolución, conforme lo previsto por el art. 220.II de la Ley Nº 439.