AS/1076/2023
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1076/2023

Fecha: 07-Nov-2023

CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución

1. Con relación al agravio a) y b) a través de los cuales se denuncia que:

a) La Sala de apelación emitió una aberrante determinación, pues según el art. 183 de la Ley Nº 603, los arts. 141 y 142 de la Ley Nº 11901, el libro de remuneraciones, costos extrasalariales y renta oponible en países andinos, la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0335/2013, de 18 de marzo, los Autos Supremos Nº 240/2002, de 12 de agosto y Nº 605/2013, de 26 de noviembre, se infiere que los beneficios de seguro personal y similares, son bienes propios de cada cónyuge puesto que tienen un carácter personalísimo, por ende, los aportes que Sacarías Francisco Vargas Callizaya realizó a la Corporación del Seguro Social Militar, no tienen el carácter de ser bienes gananciales, toda vez que ese monto de dinero le fue descontado para el momento en el que llegue su jubilación, con el objeto de que tenga una mejor calidad de vida y que su situación económica como miembro pasivo de las Fuerzas Armadas sea sustentable, por lo tanto, conforme dispone el art. 48.IV de la Constitución Política del Estado, estos montos dinerarios de cesantía que devinieron de sus salarios son irrenunciables, imprescriptibles y no pueden ser embargados.

b) El Auto de Vista recurrido incurrió en error, debido a que su bono de cesantía por seguridad social como trabajador, no es un bien ganancial, constituyéndose el Auto Supremo Nº 604/2021, de 05 de julio, y la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona Nº 221/2007, de 08 de mayo, en fallos judiciales que carecen de logicidad, en el entendido que todos los seguros, de corto o largo plazo, son subvencionados por el trabajador, razón por la cual el art. 183 de la Ley Nº 603 los considera como bienes propios.

Identificados que fueron los tópicos gravosos objeto de análisis, corresponde traer a colación el criterio jurisprudencial del Auto Supremo Nº 764/2023, de 08 de agosto y del Auto Supremo Nº 604/2021, de 05 de julio, citados en apartado III.1 de la presente decisión judicial, puesto que mediante ambos precedentes se delineó jurisprudencialmente que el capital de cesantía que los oficiales de las fuerzas armadas aportan y ulteriormente reciben de la Corporación del Seguro Social Militar cuando culminan sus funciones “se constituye en un bien ganancial”, porque la cesantía que es otorgada por el ente mencionado es considerada como una prestación complementaria del Seguro Social Militar que encuentra su sustento en los aportes realizados por los efectivos militares de sus respectivos sueldos, pues tras ocurrir la cesación del empleado de las fuerzas armadas en las funciones activas que realizaba, este monto es reintegrado en un pago global en proporción a su tiempo de servicio y aportación; en consecuencia, siendo que el capital de cesantía es un beneficio que nace del trabajo y la percepción del salario (por la labor que se presta), es un bien ganancial, según el art. 188 inc. (a de la Ley Nº 603, se tiene que esta cesantía tiene un origen ganancial.

En ese entendido, le corresponde a este Tribunal de cierre determinar que parte de los 342 aportes que Sacarías Francisco Vargas Callizaya efectuó entre el mes de enero de 1986 hasta el mes de junio de 2016 a la Corporación del Seguro Social Militar, según consta en el informe que discurre de fs. 43 a 44, se constituyen en bienes gananciales del exmatrimonio Vargas-Silvestre, los cuales, deben ser divididos entre ambos exconsortes, debido a que este capital de cesantía empozado por el demandado al seguro militar sí se constituye en un bien ganancial, motivo por el cual, corresponde decretar la infundabilidad de los presentes cuestionamientos.

Sin perjuicio de lo descrito, de la detenida revisión de los arts. 141 y 142 de la Ley Nº 11901, del libro de remuneraciones, costos extrasalariales y rentas oponibles en países andinos, la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0335/2013, de 18 de marzo, el Auto Supremo Nº 605/2013, de 26 de noviembre, se infiere que ninguna de estas normativas jurídicas, determina que el capital de cesantía que los funcionarios de las fuerzas armadas reciben tras haber cesado en sus funciones, se constituyen en bienes propios, por ello, no corresponde su aplicaciblidad al caso en concreto, deviniendo en inconsistentes e insuficientes para modular la decisión judicial de segunda instancia

Así también, por un lado, se aclara que los criterios expresados en el Auto Supremo Nº 240/2002, de 12 de agosto, ya fueron superados fundadamente por los Autos Supremos Nº 764/2023, de 08 de agosto, y Nº 604/2021 de 05 de julio, en los cuales se explicó, como el capital de cesantía es un beneficio que nace del trabajo y la percepción del salario, según el art. 188 inc. (a de la Ley Nº 603, es un bien ganancial, se tiene que esta cesantía tiene un origen ganancialicio, más aun si se considera que el capital de cesantía no se asemeja a una renta de invalidez o de vejez para considerarla su similar; por otro, se determina que resulta inaplicable el art. 48.IV de la Constitución Política del Estado, como regla jurídica, para modular el fallo de segunda instancia, pues según consta de los datos del proceso, la problemática materia de análisis encuentra su mérito en la declaratoria de bien ganancial “de los aportes de capital de cesantía realizados a la Corporación del Seguro Social Militar seguida de su división y partición, entonces, en consideración a que la parte demandante no es una tercera persona, sino la excónyuge, quien –como ya se dijo- también puede ser beneficiaria de este seguro, por ser este un bien común, según lo determinaron los Autos Supremos Nº 764/2023, de 08 de agosto y Nº 604/2021 de 05 de julio.

Con base en todo lo expuesto, se concluye que lo argumentado en la casación carece de fundamentación y por tal razón corresponde fallar en el marco de lo establecido por el art. 401.I inc. b) del Código de las Familias y del Proceso Familiar.