AS/1089/2023-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1089/2023-RA

Fecha: 09-Nov-2023

CONSIDERANDO II: Requisitos de admisibilidad del recurso de casación

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho para su viabilidad y procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos en nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y ante la vigencia plena de la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación, considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 de la Ley Adjetiva Civil y los requisitos establecidos en los art. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada Ley.

1. De la resolución impugnada:

Del análisis del Auto de Vista Nº 381/2023, de 12 de septiembre, que cursa de fs. 2637 a 2640 vta., se advierte que el mismo absuelve un recurso de apelación que fue interpuesto contra una sentencia dictada dentro del proceso ordinario de división y partición de bienes hereditarios; lo que permite inferir que la resolución recurrida se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.

2. Del plazo de presentación del recurso de casación:

Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene de la diligencia de notificación a fs. 2641 vta., se observa que los recurrentes fueron notificados con la resolución impugnada el 13 de septiembre de 2023, y presentaron su recurso de casación el 27 del mismo mes y año, tal cual se observa del timbre electrónico visible a fs. 2646, haciendo un cómputo de plazos se infiere que el recurso de casación objeto de la presente resolución, fue interpuesto dentro del plazo previsto en el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir dentro de los 10 días hábiles.

3. De la legitimación procesal:

De igual forma, se colige que los recurrentes, al margen de identificar debidamente la resolución impugnada, es decir el Auto de Vista Nº 381/2023, de 12 de septiembre, que cursa de fs. 2637 a 2640 vta.; gozan de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, debido a que oportunamente presentaron su recurso de apelación conforme consta del memorial de fs. 2613 a 2614, que dio lugar a la emisión de una resolución confirmatoria, que afecta los intereses de los recurrentes, aspectos de los cuales se colige que la interposición del referido recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establece el art. 272 del Código Procesal Civil.

4. Del contenido del recurso de casación:

Felipe Javier y José Luis ambos Quiroga Cruz, mediante el recurso de casación saliente de fs. 2646 a 2648, en lo trascendental acusaron que:

El Auto de Vista recurrido se encuentra viciado de incongruencia, debido a que la Sala de apelación no tomó en cuenta la petición accesoria que Felipe Javier Quiroga Cruz y José Luis Quiroga Cruz, expresaron en su escrito reconvencional, mediante el cual solicitaron que se disponga la cancelación de la inscripción que Adolfo Quiroga Cruz, efectuó a su nombre en el RUAT sobre el vehículo con placa de circulación Nº 2499-FFH, que se encuentra en el municipio de Escara del Departamento de Oruro, en el entendido que el contrato de venta de vehículo fue dejado sin efecto.

Fundamento por el cual solicitó que en la forma se emita un Auto Supremo que anule el Auto de Vista impugnado.

Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo su análisis y resolución conforme a derecho.