CONSIDERANDO II: Requisitos de admisibilidad del recurso de casación
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido, y conforme la Ley N° 439, corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada norma.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista Nº 623/2023 de 29 de agosto, cursante de fs. 1050 a 1065, se advierte que el mismo resuelve el recurso de apelación que fue interpuesto contra la Sentencia emitida dentro de un proceso ordinario de división y partición, subasta y remate de bien inmueble más pago de daños y perjuicios, lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), habiéndose notificado con esta determinación a la recurrente el 13 de septiembre de 2023, conforme a la diligencia de notificación que sale a fs. 1082, presentó su recurso de casación el 27 de igual mes y año, tal cual se observa del timbre electrónico visible a fs. 1083, por lo que se infiere que dicho medio de impugnación fue interpuesto en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles.
3. De la legitimación procesal.
De igual forma, se examina que la recurrente, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista Nº 623/2023 de 29 de agosto, goza de plena legitimación procesal para interponer su respectivo recurso de casación, ya que su recurso de apelación dio lugar a la emisión de una resolución revocatoria parcial de la Sentencia, que afecta a sus intereses, por lo que se colige que la interposición del referido recurso es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en el art. 272 del Código Procesal Civil.
4. Del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación interpuesto por Severina Espinoza Vda. de Salgado, se observa que acusó:
Errónea aplicación e interpretación del art. 158 del Código Civil, en razón a que la división procede sobre bienes comunes, y los bienes inmuebles de cada una de las partes no son comunes, pues tienen derecho propietario diferente, afectando así su derecho por estar dentro de la población vulnerable al ser adulto mayor.
Error de hecho y de derecho en la valoración de la prueba, puesto que la Escritura Pública N° 2347/1992 de 01 de noviembre, de transferencia en favor de los demandantes sobre un 50% del inmueble motivo del proceso, tiene una matrícula independiente sobre una superficie de 119 m2, siendo diferente su título conforme a la Escritura Pública N° 609/1994 con Matrícula “01261848” (sic).
La venta contenida en la Escritura Pública N° 2347/1992 de 01 de noviembre, adolece de vicio de consentimiento porque no fue otorgada por la esposa del vendedor, lo que vulnera el régimen de la comunidad de gananciales prevista en los arts. 176, 177, 190 y 192.I del Código de las Familias y del Proceso Familiar.
Vulneración a su derecho a la defensa al habérsele declarado rebelde, restringiendo su derecho a plantear excepciones, contestar y reconvenir, pese a que justificó su impedimento por encontrarse enferma con COVID – 19.
Violación al derecho de igualdad procesal, puesto que se admitió prueba sobre la inasistencia de un codemandante, fuera del plazo de tres días y se sustanció un proceso que debió ser extinguido por inactividad procesal desde el 01 de diciembre de 2021 hasta el 29 de julio de 2022; vulnerándose el art. 365.III del Código Procesal Civil, puesto que se debió declarar por desistida la pretensión por inasistencia de los demandantes a la audiencia preliminar de 21 de septiembre de 2022 y en sentido contrario se consideró como justificada su ausencia.
El Auto de Vista impugnado, no contiene una debida fundamentación y motivación sobre cada uno de los puntos apelados; asimismo, no examinó cada uno de los medios probatorios, pues sujetó su valoración a la sana crítica subjetiva, causándole indefensión.
Fundamentos por los cuales solicitó se dicte un Auto Supremo que case el Auto de Vista y se declare improbada la demanda.
Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.
