AS/1119/2023-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1119/2023-RA

Fecha: 14-Nov-2023

CONSIDERANDO II: Requisitos de admisibilidad del recurso de casación

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley N° 439, corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada Ley.

1. De la resolución impugnada.

Del análisis del Auto de Vista N° 25/2023 de 17 de enero, corriente de fs. 453 a 456, se advierte que el mismo resuelve el recurso de apelación que fue interpuesto contra una Sentencia emitida dentro de un proceso ordinario de cumplimiento de obligación y nulidad de contrato; lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.

2. Del plazo de presentación del recurso de casación.

Emitida la resolución recurrida -Auto de Vista- y Auto de 09 de agosto de 2023, saliente a fs. 478, que declaró NO HA LUGAR la solicitud de complementación y enmienda; conforme se tiene del formulario de notificación saliente a fs. 482, se observa que la recurrente fue notificada con el Auto de Complementación, en fecha 23 de agosto de 2023; y presentó su recurso de casación el 06 de septiembre del mismo año, según timbre electrónico obrante a fs. 485; por lo que, se infiere que dicho medio impugnatorio fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles, es importante aclarar que para el cómputo que de plazo descontó el día 07 de agosto que fue declarado feriado nacional.

3. De la legitimación procesal.

De igual forma, se examina que la recurrente, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista N° 25/2023, goza de plena legitimación procesal para interponer su respectivo recurso de casación, puesto que la resolución de segunda instancia anuló la Sentencia que declaraba probada su demanda, lo que afectaría a sus intereses; por lo que se colige que la interposición de este recurso es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en los arts. 270 y 272 del Código Procesal Civil.

4. Del contenido del recurso de casación.

1. De la revisión del recurso de casación interpuesto por Sandra Lili Alanoca Moya, se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación, acusó:

a) Indebida aplicación del art. 265.I del Código Procesal Civil, puesto que no se circunscribió a los puntos resueltos por el inferior y que hayan sido objeto de apelación.

b) Vulneración del art. 105 del Código Civil y el art. 115 de la Constitución Política del Estado, debido a que se atentaría contra su derecho propietario y la garantía del debido proceso al anular la resolución de primera instancia, pues, la misma respondió a pretensiones objetivas, claras y definidas.

Fundamentos por los que solicitó se emita Auto Supremo que case el Auto de Vista y deliberando en el fondo se mantenga incólume la Sentencia; sea con la condenación de multa a la autoridad infractora.

Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.