CONSIDERANDO II: Requisitos de admisibilidad del recurso de casación
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley N° 439, corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada norma.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista N° 72/2023 de 22 de junio, se advierte que el mismo resuelve los recursos de apelación que fueron interpuestos contra la Sentencia emitida dentro del proceso ordinario de resolución de contrato por incumplimiento, declaratoria de consolidación de arras penitenciales y entrega o restitución de departamento para vivienda; lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), y el Auto de complementación y enmienda, conforme se tiene de la diligencia de notificación corriente a fs. 712, se observa que los recurrentes fueron notificados con el Auto de Vista N° 72/2023 de 22 de junio, el 24 de agosto de 2023; y no habiendo notificación con el Auto de complementación y enmienda, presentaron su recurso el 06 de septiembre del mismo año, según el timbre electrónico cursante a fs. 716; por lo que se infiere que dicho medio impugnatorio fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles.
3. De la legitimación procesal.
De igual forma, se examina que los recurrentes, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista N° 72/2023 de 22 de junio, gozan de plena legitimación procesal para interponer su respectivo recurso de casación, puesto que sus apelaciones dioron lugar a la emisión de una resolución confirmatoria totalmente, que afecta a sus intereses, por lo que se colige que la interposición de este medio de impugnación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en el art. 272 del Código Procesal Civil.
4. Del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación interpuesto por Dennis Subirana Plata y Daniel Asbun Hiza, se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusaron:
Que el Tribunal de alzada erróneamente confirmó la Sentencia donde se declaró probada la demanda, ordenándose de manera incongruente la resolución de contrato sumada a la consolidación de arras penitenciales, cuando lo correcto era que la parte contraria debió demandar el pago de daños y perjuicios (pretensión que no se encuentra en la demanda); asimismo se emitió analizar los medios probatorios que reflejan los pagos realizados a los demandantes y que no se tomó en cuenta para su devolución, al momento de ordenar la resolución del contrato.
Fundamento por el cual los recurrentes solicitaron la emisión de un Auto Supremo que case el Auto de Vista impugnado.
Por la consideración expuesta, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.
