CONSIDERANDO II: Requisitos de admisibilidad del recurso de casación
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada Ley.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista N° 343/2023, de 16 de octubre, corriente de fs. 262 a 264 vta., se advierte que el mismo resuelve el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia N° 152/2023, de 18 de agosto, dictada dentro del proceso ordinario de entrega de inmueble y desocupación, seguido por Ligia Mishalda Salazar Carballo, por sí, y en representación de sus hijas menores de edad, lo que permite inferir que la resolución recurrida se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene del formulario de notificación a fs. 266, se observa que las codemandadas Julieta Garnica Torres y María Lisbeth Córdova Garnica, fueron notificados con el Auto de Vista N° 343/2023 el 17 de octubre de 2023, y presentaron su recurso de casación el 31 de octubre del mismo año, según timbre electrónico cursante a fs. 307 y, realizando el cómputo respectivo de los días hábiles, se infiere que el recurso de casación objeto de la presente resolución fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil; es decir, dentro de los 10 días hábiles.
3. De la legitimación procesal.
De igual forma, se examina que la parte recurrente en calidad de demandadas, al margen de identificar la resolución impugnada; es decir, el Auto de Vista N° 343/2023, de 16 de octubre, corriente de fs. 262 a 264 vta., gozan de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, ya que el Auto de Vista confirmó la Sentencia, resultando agraviante a sus intereses; ante esta situación, es plenamente permisible la interposición de este medio de impugnación a la luz del sistema de impugnación vertical establecido en el art. 272 del Código Procesal Civil.
4. Del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación interpuesto en la forma y fondo por las codemandadas Julieta Garnica Torres y María Lisbeth Córdova Garnica, se observa que, en lo trascendental de dicho medio de impugnación, expusieron entre otros, los siguientes agravios:
De forma:
Indicaron que en el recurso de apelación contra la Sentencia, hicieron conocer al Tribunal de alzada, que el inmueble objeto de litis fue adquirido por toda la familia Córdova Garnica con recursos familiares y no fue exclusivo de Raúl Rodrigo Córdova Garnica, pero que se concertó de que él fingiría como titular del inmueble, por lo que mediante documento privado de 12 de noviembre de 2019 se reconoció el derecho propietario para cada miembro de la familia, y para sus personas se reconoció con carácter exclusivo la primera y segunda planta, al encontrarse dicho documento reconocido en sus firmas y rúbricas, además legalizado, tiene pleno efecto por imperio del art. 521 del Código Civil y con valor probatorio reconocido por el art. 1297 de la misma Ley, de modo que sus personas no ocupan las dos plantas del inmueble objeto de litis como detentadoras o toleradas, sino más bien como verdaderas y legítimas dueñas con justo título donde realizaron mejoras; sin embargo, en el Auto de Vista no se respetó ni valoró los citados artículos, incurriendo en una resolución ilegal y violatoria del art. 213.I con relación al art. 145, ambos del Código Procesal Civil, constituyendo un acto procesal ultra y extra petita.
Con esos argumentos, solicitaron se anule obrados hasta fs. 236 disponiendo que el Juez de primera instancia dicte nueva Sentencia declarando improbada la demanda.
De fondo:
1. Argumentaron que, el juicio de fondo fue activado por la actora sin base sustantiva específica, como acción innominada de entrega de inmueble y desocupación, basado subjetivamente en el art. 1453 del Código Civil; de considerarse como acción reivindicatoria, su tratamiento y resolución lógicamente tendría otro resultado diferente a lo resuelto en la Sentencia y Auto de Vista, resultando irrisorio e ilegal la postura del Ad quem y mantener un criterio significaría pasar por alto la legalidad de la norma y la seguridad jurídica. El aforismo “dame el hecho, que yo os daré el derecho” sacado a colación por Tribunal de apelación no se aplica al presente caso y consentir tal criterio implica vulnerar el respeto y defensa de los derechos, no siendo permisible que los juzgadores modulen cualquier petitorio pasando por alto los criterios doctrinarios y jurisprudenciales, convirtiendo sus fallos en ilegales y dañinos.
2. Indicaron que, se realizó incorrecta interpretación y aplicación de los arts. 134 y 145 del Código Procesal Civil, al no valorar debidamente los medios de prueba ofrecidos y producidos por sus personas, específicamente el documento privado de fs. 229 vta., actuando de forma ultra y extra petita.
3. Afirmaron que, sus personas cuentan con un documento fehaciente como es el documento privado de reconocimiento de derecho propietario adjunto en formato legalizado y con piezas procesales que lo sustentan como auténtico y sólido, el mismo que no solo justifica la presencia de sus personas en el inmueble objeto de litis, sino que convierte en insostenible la pretensión de la parte actora.
4. Con esos argumentos concluyeron y denunciaron que se incurrió en error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba, violación e interpretación errónea de los arts. 450, 519, 1283 y 1453 del Código Civil, y los arts.115 y 119 de la Constitución Política del Estado.
Fundamentos por los cuales solicitaron se case el recurso de fondo y se declare improbada la misma, con costas y costos en todas las instancias.
Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible en sus dos modalidades (forma y fondo), correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.
