AS/1130/2023
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1130/2023

Fecha: 15-Nov-2023

CONSIDERANDO I: Antecedentes del proceso

Oscar Ramiro Castro Aquino en representación legal de José Luis Pacheco Ayala y Rocío Nadia Pacheco Ayala, por memorial de fs. 27 y vta., iniciaron proceso ordinario de división y partición de bien inmueble, contra Marcia Pacheco Ayala, quien una vez citada, por actuados que cursan de fs. 301 a 306 vta., planteó excepción de impersonería del apoderado y excepción previa de emplazamiento de terceros; por otro lado, contestó de forma negativa a la demanda de división y partición de bien inmueble y, finalmente, interpuso acción reconvencional de indemnización de mejoras de construcción. Con esos antecedentes, y tramitada la causa, la Juez Público Civil y Comercial 8º de la ciudad de Oruro, pronunció la Sentencia Nº 22/2023 16 de junio, obrante de fs. 692 a 700, declarando PROBADA la demanda principal interpuesta José Luis Pacheco Ayala y Rocío Nadia Pacheco Ayala e IMPROBADA la demanda reconvencional presentada por Marcia Pacheco Ayala; consecuentemente, dispuso la asignación de la fracción “A” a la Sra. Marcia Pachecho Ayala y, consiguientemente, la asignación de las fracciones “B” y “C” a los demandantes Jose Luis Pacheco Ayala y Rocío Nadia Pacheco Ayala, especificando datos técnicos del bien inmueble, ubicación, superficie total y sus colindancias.

Resolución que, puesta en conocimiento de las partes procesales, fue impugnada en apelación por la demandada Marcia Pacheco Ayala a través del memorial de fs. 702 a 706 vta. En mérito a esos antecedentes la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emitió el Auto de Vista Nº 339/2023 de 15 de agosto, obrante de fs. 735 a 747, por el que REVOCÓ parcialmente la sentencia, solo en la parte que declara improbada la demanda reconvencional y en su lugar se declara PROBADA en parte, disponiendo en ejecución de sentencia que el perito designado en la causa complemente el dictamen pericial señalado el costo económico del muro perimetral erigido en las fracciones “B” y “C” del bien inmueble, el que deben cancelar los actores, en favor de la demandada en el plazo de tres días bajo conminatoria de ley, quedando en lo demás incólume el contenido de la sentencia sin costas y costos procesales por revocatoria parcial.

Determinación que fue asumida en virtud de los siguientes argumentos jurídicos:

Respecto a la falta de respuesta a la acción reconvencional y que este hecho, a criterio de la recurrente, habría generado por parte de los demandantes una admisión tácita de las mejoras introducidas en el bien inmueble y al haberse declarado improbada la reconvención, deduce un obrar incongruente, corresponde en principio manifestar que la autoridad A quo por Auto de fecha 25 de mayo de 2022 cursante de fs. 319 a 321, solo admitió como demanda reconvencional el petitorio de indemnización de mejoras de construcción, misma que en conocimiento de la parte demandada no fue objeto de impugnación, adquiriendo, en consecuencia, la calidad de cosa juzgada, por lo que de conformidad a lo establecido en el art. 127.III del Código Procesal Civil y el art. 1283.I del Código Civil, corresponde a la parte reconvencionista probar los hechos que fundan su demanda reconvencional, referidos a las mejoras de construcción efectuadas en el bien inmueble objeto de división y partición. Lo que significa que así los demandantes no hayan contestado, no significa que su petición tenga que tenerse como probada en sentencia, debiendo tenerse presente lo establecido en el art. 136, parágrafo I del Código Procesal Civil referente a la carga de la prueba y lo prescrito en el art. 5 del mismo Código Adjetivo Civil y, por todo lo expuesto, no existe incongruencia en las determinaciones asumidas.

Con referencia las mejoras introducidas en el bien inmueble, de la prueba del dictamen pericial obrante de fs. 409 a 426 y de fs. 450 a 455, se evidencia que en el terreno se efectuaron construcciones de obra gruesa, instalación de luz eléctrica, agua potable, alcantarillado sanitario y muro perimetral, mismas que fueron realizadas por la demandada; por otro lado, habiendo concluido que el bien inmueble es divisible en tres fracciones, y en la primera fracción “A” asignada a la demandada, se encontraría erigida la construcción y la instalación de servicios básicos y alcantarillado, estos deben quedar en favor de la demandada; por lo que no correspondería que los actores efectúen cancelación alguna, ya que la demandada teniendo conocimiento que el bien objeto del presente proceso corresponde al derecho propietario de tres copropietarios, no realizó ninguna consulta para erigir la construcción, habiendo de esta manera materialmente sobrepasado la edificación en la superficie que le correspondería; finalmente, respecto al muro perimetral habiendo sido realizado con recursos de la demandada, corresponde que los actores cancelen su valor económico en el área que les corresponde, es decir sobre los 200 m2.

- Con referencia a la construcción que se encuentra en fracción “B” en un área de 41,80 m2, excedente de la fracción “A”, al haberse dispuesto la división y partición del bien inmueble, y ante la posible afectación de la estructura y un posible riesgo de desmoronamiento, el dictamen pericial no afirma la existencia de riesgo alguno, por el contrario, es específico cuando manifiesta que el límite de la fracción “A”, coincide con los tres pilares o machones erigidos en la construcción, por lo que, se infiere de obrados que las partes no se efectuaron observación al dictamen pericial oportunamente y no corresponde hacerlo en esta instancia.

Fallo de segunda instancia que, puesto en conocimiento de los sujetos procesales, ameritó que la demandada Marcia Pacheco Ayala, por memorial de fs. 749 a 752 vta., interpusiera recurso de casación, el cual se pasa a analizar.