AS/1130/2023
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1130/2023

Fecha: 15-Nov-2023

CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución

En virtud de los fundamentos doctrinarios que servirán de sustento a la presente resolución, corresponde a continuación dar respuesta a los reclamos acusados en el recurso de casación.

1. En principio debemos referirnos al agravio respecto al art. 130 del Código Procesal Civil, con referencia al derecho fundamental al debido proceso (art. 115 de la Constitución Política del Estado), de manera puntual la recurrente manifiesta la incongruencia en la que habría incurrido el Auto de Vista Nº 339/2023 de fecha 15 de agosto, al no valorar o aplicar el contenido del Art. 125 num 2, “Deberá Pronunciarse sobre los hechos alegados en la demanda sobre la autenticidad de los documentos acompañados, cuya autoría le fuere atribuida y su contenido. Su silencio o evasiva se tendrá como admisión de los hechos y de la autenticidad de los documentos”, es decir no haber admitido tácitamente de las mejoras realizadas en el bien inmueble objeto del presente proceso ante la falta de respuesta a la acción reconvencional; en consecuencia, siendo esta la causa por la que se declaró improbada la reconvención.

Corresponde en principio manifestar que la autoridad Ad quem en el contenido del Auto impugnado, específicamente, en el punto 4 de la referida resolución, dió respuesta a este agravio, manifestando que por Auto de fecha 25 de mayo de 2022, cursante de fs. 319 a 321, solo admitió como demanda reconvencional en cuanto a la “indemnización de mejoras de construcción”, misma que diligenciada conforme a procedimiento no fue objeto de impugnación, adquiriendo la calidad de cosa juzgada, por lo que de conformidad a lo establecido en el art. 127, parágrafo III del Código Procesal Civil y el art. 1283.I del Código Civil, correspondía a la parte reconvencionista probar los hechos que fundan su demanda reconvencional, específicamente referidos a las mejoras de construcción efectuadas en el bien inmueble objeto de división y partición, no se puede interpretar y peor aún aplicar ese erróneo análisis, cuando los demandantes no ha contestado la reconvención, es ininteligible el hecho de pedir se tenga por admitidos los hechos y darle autenticidad a documentos (notas de venta, recibos y proformas) que están alejados de lo formal y carecen de veracidad.

En ese entendido, se debe tener presente que este tipo de documentos para ser valorados tienen que tener un carácter comercial y tributario, en los cuales se detallen la venta de bienes y servicios, indicando el precio, la cantidad, los impuestos y otros detalles relacionados con la transacción comercial la cual siempre va a nombre de una persona o empresa que adquiere esos bienes y servicios (factura); además de lo manifestado, no se puede dejar de lado la naturaleza del tema probatorio y de todo lo que engloba su ofrecimiento, producción, consideración y valoración, en ese contexto, es claro el contenido del art. 136.I del Código Procesal Civil referente a la carga de la prueba y por consiguiente se ha podido establecer que se ha cumplido con lo prescrito en el art. 5 del mismo Código Adjetivo Civil, en conclusión no se refleja el agravio y la incongruencia en las determinaciones asumidas.

2. Con referencia al agravio que también se hubiera denunciado en el recurso de apelación, respecto del bien inmueble objeto del presente proceso, que no es cómodamente divisible, y también refiriéndose sobre la construcción, no se ha tomado en cuenta excedencia de 44,30 m2 sobre el lote “B”, que a su vez tiene una construcción en excedencia de 61,14 m2 en obra gruesa, y que se encontrarían consolidados en la fracción “A”, sin embargo, sin considerar ese aspecto, se dispuso la división y partición y que tal determinación materialmente puede afectar la estructura de la construcción correspondiente a la fracción de la recurrente (fracción “A”), debemos enfatizar que en el expediente cursa el Peritaje Judicial de fs. 408 a 427, mismo que fue complementado de fs. 448 a 456, y Auto de fs. 482 y 483 vta., de donde se puede establecer que las partes tenían el plazo para impugnar oportunamente cualquier aclaración o ampliación que hubiese considerado pertinente, tal cual lo establece en art. 201.I del Código Procesal Civil; asimismo, en su parágrafo II manifiesta que las partes podrán impugnar las conclusiones del peritaje, hecho que acaeció y en su derecho la parte demandada impugnó las conclusiones del peritaje judicial mediante memorial a fs. 463 y vta., mismo que tuvo contestación a la apelación de fs. 498 y 499 y producto de estos actuados procesales se emitió el Auto de fecha 6 de marzo donde expresamente el juez A quo manifiesta que los hechos que sustentan la impugnación al informe pericial carecen de sustento probatorio, para generar cuando menos duda razonable en el juzgador para tomar la determinación de designar un nuevo perito de oficio, toda vez que la demandante a través de su apoderada, si bien apareja a su impugnación prueba literal son fotocopias simples e incompletas de un avaluó que no se sabe de qué inmueble es (fs. 432 y 433), pero se tiene la certeza que no es del bien inmueble objeto de división y partición: por lo cual, RECHAZA la impugnación al peritaje judicial materializado por la demandada.

Resolución que también fue objeto de impugnación y corridos los trámites de ley la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emitió el Auto de Vista Nº 154/2023 de 08 de mayo, que CONFIRMÓ el Auto de fecha 06 de marzo de 2023, cursante a fs. 482 y 483 vta., considerando que los aspectos agraviados que señala el recurrente que supuestamente vulnerarían su derecho al debido proceso o el derecho a la defensa, no fueron considerados; en razón de que, argüir sin acreditar elementos de prueba constituye simplemente expresar un descontento; por otro lado, cuando se hable de valores y no se adjuntan facturas de compra no se tiene certidumbre.

Finalmente, hacer una comparación con base en la situación del lote de terreno que estaría en el margen interno de la Av. Circunvalación pretendiendo entender que el m2 tendría un costo mayor, cuando el lote de terreno no cuenta ni siquiera con un valor catastral referencial, no es posible, por lo que al tratarse de división y partición de bien inmueble con construcción no autorizada correspondía desestimar los argumentos expuestos por el recurrente en todos sus puntos.

En consecuencia, al haber cumplido a cabalidad el procedimiento en cuanto a cualquier tipo de aclaración, ampliación, observación o impugnación, se las tramitó en su momento, emitiéndose las correspondientes resoluciones que al presente se encuentran ejecutoriadas, conforme a procedimiento y dentro de los plazos establecidos al efecto

3. Finalmente, de manera reiterativa la recurrente refiere a que el Tribunal Ad quem, no consideró oportunamente y como debería los medios de prueba del recurrente, mismos que al no haber sido impugnados ni rechazados, por los demandantes, de acuerdo a procedimiento y conforme lo establece el art. 125 num. 2 del Código Procesal Civil, este hecho según los antecedentes ya se habría absuelto en el precedente punto 1, así como todo lo relacionado con la valoración de la prueba, evidenciándose en consecuencia que tal agravio es inexistente.

En consecuencia, al no ser evidentes ni fundados los extremos acusados por la recurrente, corresponde emitir resolución conforme prevé el art. 220.II del Código Procesal Civil.