CONSIDERANDO II: Requisitos de admisibilidad del recurso de casación
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada Ley.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista Nº 145/2023, de 08 de septiembre, corriente de fs. 1209 a 1217, se advierte que el mismo resuelve el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada dentro del proceso ordinario de acción negatoria, lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), la misma fue debidamente notificada en audiencia virtual, sin embargo, se dispuso la notificación a los inasistentes Edmundo Gonzalo Ruiz Díaz y Ernesto Zuleta Camargo; en consecuencia, se ha podido evidenciar que la apoderada de la parte ahora recurrente mediante nota a fs. 1218, recibió fotocopia simple del Auto de Vista Nº 145/2023, de 08 de septiembre, obrante de fs. 1208 a 1217, firmando en constancia de recepción el 19 de septiembre de 2023, operándose así la notificación tácita con los actuados de referencia, por lo que presenta su recurso el 28 de septiembre del mismo año, según timbre electrónico cursante a fs. 1232; por lo que se infiere que dicho medio impugnatorio fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles.
3. De la legitimación procesal.
De igual forma, se examina que la parte recurrente al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista Nº 145/2023, de 08 de septiembre obrante de fs.1208 a 1217, goza de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, puesto que la citada resolución ANULÓ OBRADOS hasta la Resolución a fs. 180 y vta., afectando a sus intereses; por lo que se colige que la interposición de este medio de impugnación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en el art. 272 del Código Procesal Civil.
4. Del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación interpuesto por Rhina Panique Jaramillo Vda. de Mercado, se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó:
El contenido del Auto de Vista impugnado vulnera la aplicación directa de la Constitución Política del Estado y su consiguiente supremacía, toda vez que se incurriría en una inobservancia del contenido de sus arts. 178.I y 180.I, que refieren la probidad y la celeridad con las que debería actuar el Tribunal Ad quem, toda vez que de una manera totalmente alejada de estos principios decidió anular obrados y no ingresar al fondo de la causa, obrando de manera irresponsable y parcializada al extremo de ordenar un supuesto control de la demanda a la juez A quo, y de esta manera direccionando su rechazo, toda vez que la improponibilidad de la demanda ha sido rechazada oportunamente y no existió repulsa alguna, contrariando de esta manera los principios de celeridad y economía obligando así a un nuevo trámite. De la misma forma manifestó el incumplimiento de los principios ético-morales y valores consagrados en el art. 8 de la Constitución Política del Estado y el desconocimiento de su aplicación directa conforme lo establece el art. 410 de la norma suprema de ordenamiento jurídico nacional precedentemente mencionada.
En la forma, el Auto de Vista se constituye una resolución incongruente, ya que toda determinación judicial exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta, impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales; por otro lado, cuidar un hilo conductor que dote de orden y racionalidad desde la parte considerativa, la identificación de agravios, la valoración de los mismos, interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva. En definitiva, se vulneró la congruencia externa, toda vez que las razones o los elementos en que se fundó no coinciden con la realidad.
Asimismo, que el Tribunal Ad quem habiéndose fundado en el hecho de que la recurrente siendo propietaria no podría demandar acción negatoria, sino otro tipo de proceso, no explica las razones que justifiquen tal posición, vulnerando de esta manera los arts. 4 y 465.I del Código Procesal Civil, toda vez que el Auto impugnado se limitó a realizar una interpretación rígida de la propiedad, sin tomar en cuenta la perturbación y la limitación a ejercer su derecho propietario de forma libre, no tomando en cuenta lo previsto en el art. 1455 del Código Civil.
Manifiesta que las citadas normas son claras y constituyen el parámetro sobre cómo deberían actuar los Jueces de instancia y en este caso al dictarse Resolución; sin embargo, se demuestra el franco desconocimiento de las reglas que rigen las nulidades, por lo que el Tribunal de alzada no podía arrogarse esa facultad, contraviniendo el principio dispositivo y de preclusión a título del “debido proceso”, pues si bien el art. 17 de la Ley Nº 025, extraordinariamente los faculta a realizar esa labor de fiscalización cuando identificaron la deficiencia en cuanto a la argumentación, debieron ingresar al fondo y en su caso declarar improbada la demanda y no direccionar un reinicio. El objetivo de un recurso es tener la certeza de que, con ello se va a garantizar el acceso inmediato e irrestricto a la justicia, sin embargo, favorecieron a los demandados de una manera descarada con una total falta de respeto y ética, aspectos que evidentemente vulneran el debido proceso tal cual lo prevé el art. 115 de la Constitución Política del Estado.
La resolución objeto del recurso, obra en franca vulneración de los art. 126, 128 y 129 del Código Procesal Civil porque la parte demandada a tiempo de su apersonamiento, además de poder contestar la demanda, podía reconvenir, interponer excepciones, para que la juez efectúe su revisión si correspondía; sin embargo, no lo hizo habiendo precluído su derecho. Por el contrario, lo que se advierte; refiere, es que se redirecciona con el objeto de beneficiar a los demandados con la nulidad de obrados, en contra del principio de imparcialidad.
Acusa la incorrecta aplicación e interpretación del art. 1455 del Código Civil, con referencia al caso de Autos, los puntos demandados impiden y limitan el ejercicio de su derecho propietario, ya que se estuvieran generando actuaciones administrativas que se vienen realizando en el municipio, que al final van a llegar a constituir límites al derecho de propiedad, es por eso que considera que la decisión recurrida es una resolución arbitraria e incongruente, en los términos de la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, puesto que se aparta equivocadamente de la solución normativa, adoleciendo de omisiones, errores y desaciertos, apareciendo ser irrazonable y frustrante ante la garantía del debido proceso como garantía constitucional.
Fundamentos por los cuales la parte recurrente solicita la emisión de un Auto Supremo que ANULE el Auto de Vista, ante el error im procedendo existente por la falta de pronunciamiento sobre cada uno de los elementos justificados en el recurso de apelación recurrido.
Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.
