CONSIDERANDO II: Requisitos de admisibilidad del recurso de casación
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho para su viabilidad y procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos en nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y ante la vigencia plena de la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación, considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 y los requisitos establecidos en los art. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada Ley.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista Nº 433/2023, de 06 de octubre, cursante de fs. 434 a 438, se advierte que el mismo absuelve un recurso de apelación que fue interpuesto contra una sentencia dictada dentro de un proceso ordinario de reivindicación; lo que permite inferir que la resolución recurrida se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene de la diligencia de notificación a fs. 440, se observa que el recurrente Wilson Ángel Ibarra Saca fue notificado el 09 de octubre de 2023, y presentó su recurso de casación el 23 del mismo mes y año, conforme se establece del timbre electrónico cursante de fs. 441; haciendo un cómputo, se infiere que dicho medio de impugnación fue presentado dentro del plazo previsto en el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir dentro de los diez días hábiles.
3. De la legitimación procesal.
De igual forma, se examina que el recurrente, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista N° 433/2023, de 06 de octubre, cursante de fs. 434 a 438, goza de plena legitimación procesal para interponer el recurso de casación, pues oportunamente su contraparte planteó la apelación que dio lugar a la emisión de una resolución anulatoria que afecta sus intereses, por lo que se colige que la interposición del referido recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en el art. 272 del Código Procesal Civil.
4. Del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación de Wilson Ángel Ibarra Saca, se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó lo siguiente:
El Tribunal de segunda instancia al emitir el Auto de Vista incurre en error de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas en el proceso, porque sin considerar lo tramitado en la causa, se limitó a anular obrados sin ninguna razón, siendo incongruente e inconsistente, violando el principio de legalidad, pues se basa en presunciones no dándose cumplimiento a los preceptos legales.
El Auto de Vista viola la ley, infringiendo en errónea e indebida aplicación de la norma, vulnerando la seguridad jurídica, los derechos y garantías constitucionales, atacando sus derechos fundamentales como ser el derecho a la propiedad, a la defensa y al debido proceso, conforme lo previsto por el art. 115 de la Constitución Política del Estado.
Expresó que la resolución recurrida viola el principio de legalidad al anular obrados, porque interpreta erróneamente la norma y aplica indebidamente la ley, en su art. 1453 del Código Civil.
Con base en estos y otros argumentos, solicita que este Tribunal dicte un Auto Supremo casando el Auto de Vista recurrido y consecuentemente declare improbada la demanda.
Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.
