AS/1153/2023-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1153/2023-RA

Fecha: 17-Nov-2023

CONSIDERANDO II: Requisitos de admisibilidad del recurso de casación

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior en grado, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme a la Ley N° 439, corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada Ley.

1. De la resolución impugnada.

Del análisis del Auto de Vista N° 308/2023 de 27 de septiembre, visible de fs. 1440 a 1446 vta., se advierte que el mismo resuelve el recurso de apelación que fue interpuesto contra la Sentencia emitida dentro del proceso ordinario de mejor derecho propietario y reivindicación; también responde sobre el memorial de adhesión lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.

2. Del plazo de presentación del recurso de casación.

Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene de las diligencias de notificaciones, salientes a fs. 1447 y a fs. 1449, se observa que los recurrentes Alejandro Gastón Encinas Valverde y Néstor Jesús Barrientos Campero, fueron debidamente notificados con el Auto de Vista N° 308/2023 de 27 de septiembre, el 28 de septiembre de 2023 y con el Auto de complementación y enmienda, el 05 de octubre del referido año conforme la diligencia a fs. 1455 y a fs. 1457; y presentaron sus recursos de casación el 18 y 19 de octubre del año en curso, conforme se observan de los timbres electrónicos, obrantes a fs. 1459 y a fs. 1476; por lo que se infiere que dichos medios de impugnación fueron presentados en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles.

3. De la legitimación procesal.

De igual forma, se examina que el recurrente Alejandro Gastón Encinas Valverde, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista N° 308/2023 de 27 de septiembre, goza de plena legitimación procesal para interponer su recurso de casación, debido a que oportunamente presento su recurso de apelación que dio lugar a la emisión de un Auto de Vista confirmatorio, de lo que se colige que la interposición del referido recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en el art. 272 del Código Procesal Civil.

Por otra parte, Néstor Jesús Barrientos Campero, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista Nº 308/2023 de 27 de septiembre, goza de plena legitimación procesal para interponer el recurso de casación, puesto que presentó memorial de adhesión a la apelación cursante a fs. 1411, mismo que fue declarado inadmisible, determinación que afecta a sus intereses, por lo que se colige que la interposición de este medio de impugnación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en el art. 272 del Código Procesal Civil.

4. Del contenido de los recursos de casación.

4.1 De la revisión del recurso de casación interpuesto por Alejandro Gastón Encinas Valverde, se observa que, en lo trascendental de dicho medio de impugnación, acusó:

Violación e indebida aplicación de los arts. 1545 y 1289 del Código Civil, y los arts. 213.I y 145 del Código Procesal Civil, debido a que el A quo de primera instancia modificó y distorsionó la prueba pericial, pese a ello fue ratificado por el Tribunal de alzada, con el argumento de que su registro en Derechos Reales no consigna la superficie del terreno.

Fundamento por el cual solicitó se conceda el recurso de casación y case el Auto de Vista.

4.2. Del análisis del recurso de casación interpuesto por Néstor Jesús Barrientos Campero, se observa que, en lo trascendental de dicho medio de impugnación, acusó:

a) Falta de fundamentación y sustento legal, al rechazar su adhesión al recurso de apelación de Alejandro Gastón Encinas Valverde.

b) Interpretación errónea por el Ad quem con relación a la última parte del art. 261 num. 2 del Código Procesal Civil, debido a que: “dicho precepto legal, es taxativo al estipular el término PODRÁ y no deberálo que implica que por consecuencia lógica, da la posibilidad de poder adherirse a algún recurso de apelación y no necesariamente también fundar agravios, pues en el caso de no requerir fundar más agravios o, definitivamente, no exista la posibilidad legal de fundar más reclamos, la norma no establece que ello llegue a ser una limitante para adherirse a un recurso de apelación.

Fundamentos por los cuales solicitó, se case el Auto de Vista recurrido.

Por las consideraciones expuestas, se infiere que los recursos de casación resultan admisibles, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.

Sobre el memorial al recurso de casación de Alejandro Gastón Encinas Valverde en representación de Néstor Jesús Barrientos Campero.

De la revisión del escrito visible a fs. 1483 presentado por Néstor Jesús Barrientos Campero, se tiene que el mismo de forma textual señala que se “allana” al recurso de casación interpuesto por Alejandro Encinas Valverde; sin embargo, el impetrante no observó que si bien la norma procesal permite la adhesión a un recurso de apelación, nuestro Código Procesal Civil no establece la posibilidad de poder adherirse a un recurso de casación, máxime cuando el art. 274 num. 3 de la Ley N° 439, estipula que en el memorial de recurso de casación se debe expresar los reclamos con claridad y precisión, la ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos y estas especificaciones deben ser realizadas precisamente en este recurso y no fundarse en memoriales anteriores, ni suplirse posteriormente. Motivo por el que su escrito cursante a fs. 1483, donde se “allana” al recurso de casación de Alejandro Gastón Encinas, corresponde sea rechazado, máxime, cuando este solicitante, también presentó su recurso de casación que es objeto de análisis en la presente Resolución.