CONSIDERANDO II: Requisitos de admisibilidad del recurso de casación
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada Ley.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista N° 318/2023, de 20 de julio, corriente de fs. 1000 a 1004 vta., se advierte que el mismo resuelve el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada dentro del proceso ordinario de reivindicación, desocupación y entrega de lote de terreno más pago de daños y perjuicios, lo que permite inferir el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene del formulario de notificación a fs. 1010, se observa que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista el 09 de octubre de 2023, y presentó su recurso el 20 del mismo mes y año, según timbre electrónico cursante a fs. 1012; por lo que se infiere que dicho medio impugnatorio fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil; es decir, dentro de los 10 días hábiles computados a partir de la notificación con el Auto impugnado.
3. De la legitimación procesal.
De igual forma, se examina que la parte recurrente, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista N° 318/2023, de 20 de julio, cursante de fs. 1000 a 1004 vta., goza de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, pues oportunamente presentó su recurso de apelación que dio lugar a la emisión de una resolución confirmatoria que afecta a sus intereses; por lo que se colige que la interposición de este medio de impugnación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en el art. 272 del Código Procesal Civil.
4. Del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación interpuesto por Gustavo Alberto Egüez Melgar, se observa que, en lo trascendental de dicho medio de impugnación, expuso entre otros, los siguientes agravios:
De forma:
Cuestionó que el Tribunal Ad quem habría omitido pronunciamiento del agravio exigido en el recurso de apelación, donde hizo conocer que la juzgadora claramente desde el inicio se habría parcializado con la parte demandada, siendo que en vez de desestimar o rechazar in limine la demanda reconvencional conforme al art. 24. num. 1 inc. a) del Código Procesal Civil por ser manifiestamente improponible, decide extralimitar su poder otorgando un plazo de tres días para subsanar la demanda reconvencional planteado por Carmen Mamani Vda. de Terrazas, causando al actor indefensión y violentando las garantías constitucionales establecidas en los arts. 24, 120.I y 180.II, todos de la Constitución Política del Estado, asimismo, alega que el Auto de Vista en cuestión, infringe los principios de pertinencia y congruencia estipulados en el art. 265.I del Código Procesal Civil y el debido proceso establecido en el art. 115.II de la Norma Suprema.
De fondo:
Alegó que las aseveraciones de los vecinos son viciadas, siendo que unos tienen grado de parentesco consanguíneo con Carmen Mamani Vda. de Terrazas y otros tendrían proceso de usucapión en contra del demandante, por lo que los testimonios de los mismos en tal sentido no tendrían credibilidad, cuya fe de hecho está destruido por el marcado interés directo en el litigio; entonces, correspondía que la Juez A quo aplique las previsiones del art. 169.II nums. 3 y 5, art. 173.II ambos del Código Procesal Civil, prescindiendo de esos testigos.
Acusó que las pruebas arrimadas al proceso, referente a las fotocopias legalizadas de juicios ordinarios que siguieron los hermanos Guardia Melgar (vendedores del lote objeto de litis a Carmen Mamani Vda. de Terrazas) en contra de Lía Melgar Vda. de Egüez (+), no habrían sido valorados correctamente; pruebas que pondrían en evidencia que hubo un proceso que inició con medidas precautorias el 2004, siendo que el Tribunal Ad quem no se percató de la ausencia de la valoración correcta de las referidas pruebas y se forzó a congraciarse con las falencias de la Juez A quo y tampoco valoró lo denunciado en el recurso de apelación.
Indicó que las Autoridades de instancia no valoraron debidamente las cláusulas cuarta y quinta del documento privado de fecha 28 de enero de 2009, realizando falsas aseveraciones sobre los mismos.
Fundamentos por los cuales solicitó se case la Sentencia y se declare probada la demanda e improbada la reconvención, conforme el art. 220.IV del Código Procesal Civil.
Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.
