AS/1158/2023-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1158/2023-RA

Fecha: 24-Nov-2023

CONSIDERANDO II: Requisitos de admisibilidad del recurso de casación

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley N° 439, corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada norma.

1. De la resolución impugnada.

Del análisis del Auto de Vista N° 434/2023 de 16 de octubre, se advierte que el mismo resuelve el recurso de apelación que fue interpuesto contra la Sentencia emitida dentro del proceso ordinario de usucapión decenal o extraordinaria; lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.

2. Del plazo de presentación del recurso de casación.

Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene de la diligencia de notificación corriente a fs. 411 vta., se observa que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista N° 434/2023 de 16 de octubre, el 17 de octubre de 2023; y presentó su recurso el 31 del mismo mes y año, según el timbre electrónico cursante a fs. 412; por lo que se infiere que dicho medio impugnatorio fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles.

3. De la legitimación procesal.

De igual forma, se examina que el recurrente, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista N° 434/2023 de 16 de octubre, goza de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, puesto que su apelación dio lugar a la emisión de una resolución confirmatoria en todas sus partes, que afecta a sus intereses, por lo que se colige que la interposición de este medio de impugnación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en el art. 272 del Código Procesal Civil.

4. Del contenido del recurso de casación.

De la revisión del recurso de casación interpuesto por Enrique Fernando Urquidi Daza, se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó:

Errónea valoración del conjunto de pruebas producidas transgrediendo con ello el art. 145 del Código Procesal Civil.

Que el Tribunal de alzada no puede señalar que la “Sucesión Urquidi” no demostró interés sobre su propiedad, toda vez que hicieron conocer ante el A quo y Ad quem que desde el año 2006 sufrieron avasallamientos por parte de los sin techo por lo que se presentó una Acción de Amparo Constitucional donde se le concedió la tutela, que incluso fue confirmado por el Tribunal Constitucional Plurinacional mediante la Resolución Nº 0660/2007 de 31 de julio.

Fundamentos por los cuales el recurrente solicitó la emisión de un Auto Supremo que case totalmente el Auto de Vista impugnado “en el fondo disponiendo que se emita un nuevo auto de vista, valorando la prueba que no fue valorado por el A quo”.

Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.