CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución
Expuesta como está la doctrina aplicable al presente caso, corresponde a continuación absolver los reclamos denunciados en el recurso de casación interpuesto por el demandado Edwin Jhonson Rojas Galves, que por cuestiones de orden previamente serán resueltos aquellos que atingen a la forma, pues de ser estos evidentes y trascedentes ameritará la nulidad de obrados, caso en el cual ya no será necesario absolver los reclamos referidos al fondo de la controversia.
En ese entendido, del examen minucioso de los reclamos de forma contenidos en el recurso de casación, por pedagogía jurídica corresponde absolver en principio aquellos donde el recurrente denuncia que el Tribunal de alzada incurrió en incongruencia omisiva, es decir aquellos donde se observó la transgresión del debido proceso en su vertiente de congruencia, pues en caso de que se verifique que el citado Tribunal omitió considerar y absolver todos los reclamos denunciados en apelación y que esa omisión es trascendental, ameritará que se anule el Auto de Vista con la finalidad de que se enmiende las omisiones incurridas, caso en el cual ya no será necesario absolver los demás reclamos de forma que también están vinculados al debido proceso pero en su elemento a una debida motivación y fundamentación y, como se dijo ut supra, mucho menos será necesario absolver los reclamos de fondo.
De esta manera, de los fundamentos contenidos en los numerales 4, 5 y 6, se observa que el demandado Edwin Jhonson Rojas Galves de forma análoga acusa que el Tribunal Ad quem no consideró todos los agravios que expuso en su recurso de apelación, pues refiere que sobre la falta de condición o cualidad de poseedores de buena fe de los demandantes, no existe mención alguna en el Auto de Vista, por lo que tampoco existiría una adecuada fundamentación que desestime la denuncia de que los demandantes no son poseedores de buena fe; de igual forma, si bien advirtió una falta total de fundamentación, lo que en realidad acusó fue la ausencia de consideración del agravio referido a la errónea valoración de la prueba testifical de cargo que, como señala, acreditarían que los actores no son titulares de las mejoras, pues el Tribunal de apelación únicamente se habría limitado a transcribir doctrina sobre la valoración de la prueba sin realizar un análisis concreto y específico del agravio; como tampoco existiría pronunciamiento de los reclamos donde acusó la errónea valoración de la inspección judicial que se habría realizado para acreditar la titularidad de las mejoras ni del informe contenido en el Oficio DALE N° 0214/2022 de 06 de junio.
Como se advierte de los extremos denunciados en los citados apartados, el demandado aduce la transgresión del principio de congruencia; en ese entendido es menester señalar que el debido proceso está integrado por diferentes elementos que viabilizan las garantías mínimas de los justiciables, entre ellos, la congruencia que de acuerdo a lo desarrollado en el apartado III.1 de la doctrina aplicable a la presente resolución, versa sobre la correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto por la autoridad jurisdiccional, existiendo de esta manera plena correspondencia entre el fallo judicial y las pretensiones expuestas por las partes, que en el caso de la apelación, encuentra su fuente normativa en el art. 265.I del Código Procesal Civil, que refiere que el Auto de Vista debe circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que fueron objeto de apelación y fundamentación; por ello, cuando se acusa que la resolución pronunciada por el Tribunal de alzada omitió dar respuesta a los agravios expuestos en apelación, se está frente a un dictamen omisivo, es decir, ante un fallo judicial viciado de incongruencia omisiva.
Ahora bien, cuando los justiciables denuncian la concurrencia de incongruencia omisiva, al ser este defecto un vicio que ataca la estructura formal de la resolución (congruencia externa), el análisis de este máximo Tribunal de casación se ve compelido a contrastar en el contenido de la resolución recurrida la existencia o no de dicha omisión, tal como lo orientó el Tribunal Constitucional Plurinacional en la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 1083/2014 de 10 de junio, y no así a emitir criterios de fondo, pues para ello debe aperturarse la competencia de este Tribunal mediante la exposición de reclamos que cuestione precisamente el fondo de la controversia, tal como estipula el art. 274.I num. 3 del Código Procesal Civil.
Sobre la base de estas consideraciones, de la revisión del Auto de Vista N° 207/2023 de 16 de junio, obrante de fs. 525 a 527 vta., se advierte que el Tribunal de alzada en el Considerando II intitulado “Contenido del recurso planteado”, resumió los agravios inmersos en el recurso de apelación de fs. 504 a 510 vta., que interpuso Edwin Jhonson Rojas Galves, contra la resolución a fs. 371 y la Sentencia N° 13/2023 de 26 de enero, que declaró probada la pretensión de pago de mejoras, extrayendo de esta manera los siguientes seis agravios que refutaron la sentencia de primer grado: Primero. La parte demandante en ningún momento demuestra la calidad de propietario de las mejoras introducidas. Segundo. Al existir el Auto de Vista de fs. 92 a 94 y el Auto Supremo de fojas 126 a 130 determina que los demandantes, no son propietarios de las mejoras introducidas en el inmueble. Tercero. Las declaraciones testificales, no han acreditado la titularidad de la propiedad de las mejoras introducidas. Cuarto. Los demandantes no han logrado demostrar la titularidad de las mejoras, al no haber presentado prueba original conforme el Art. 147 C.P.C. Quinto. En ningún momento su persona negó la existencia de las mejoras del inmueble, lo que sí expresó es el hecho de que la parte demandante, nunca demostró con prueba original la titularidad de la propiedad de las mejoras. Sexto. No se ha considerado el informe pericial de fs. 376 a obrados.
Ahora bien, como se observa del Considerando IV del Auto de Vista recurrido, estos agravios, después de una fundamentación referida al derecho de impugnación y al principio de la doble instancia, aparentemente fueron considerados por el Tribunal de alzada, pues sobre el primer reclamo señaló que la prueba pericial determinó la existencia de las mejoras y el valor de las mismas y que en virtud a un anterior proceso de reivindicación donde se acreditó que los demandados se encontraban en posesión del inmueble se habría hecho válida la presunción de propiedad de las mejoras introducidas; con relación al segundo agravio se indicó que en el proceso de reivindicación y entrega de bien inmueble no se resolvió ni consideró el pago de mejoras; respecto a la valoración de las pruebas testificales, se citó doctrina y jurisprudencia referida a la valoración de la prueba; en atención al cuarto y quinto reclamo, señaló que corresponde reiterar lo ya expresado en los acápites anteriores; finalmente, en alusión al sexto agravio, alegó que el informe a fs. 376 (Oficio DALE N° 0214/2022 de 06 de junio), en ningún momento niega el derecho propietario que pudieran tener los demandantes.
Sin embargo, de estas consideraciones, y contrastando con las omisiones acusadas en esta fase recursiva, en principio se advierte que el Tribunal de alzada, si bien extrajo como agravios la errónea valoración de la prueba testifical de cargo -apartado tercero- probanza de la cual la parte demandada acusó que no acreditaría que los actores son los titulares de las mejoras, y la errónea valoración del Oficio DALE N° 0214/2022 de 06 de junio -apartado sexto-; empero, como correctamente se indicó en casación, el citado Tribunal se limitó a transcribir doctrina y jurisprudencia sobre la valoración de la prueba, sin realizar un análisis concreto y específico del agravio, y en lo que atinge al oficio que cursa a fs. 376, simplemente indica si existió o no trámites de aprobación para la construcción de mejoras; lo que denota una falta de consideración y análisis de dichos reclamos y, por ende, una ausencia total de motivación y fundamentación, que lógicamente quebranta la estructura formal de la resolución de alzada, ya que los justiciables al momento de recurrir en apelación lo que pretenden es que el Tribunal Ad quem, se circunscriba a los puntos que fueron objeto de apelación y explique de forma razonada los motivos de hecho y de derecho de su determinación, extremos que en el presente caso no sucedió.
De igual forma, de un examen minucioso de los fundamentos contenidos en el recurso de apelación que cursa de fs. 504 a 510 vta., se advierte que los demás reclamos donde el demandado denunció como un error jurídico que se haya considerado a los demandantes como poseedores de buena fe cuando en realidad existiría prueba como el certificado de fs. 314 a 318 donde se hizo mención de forma reiterada de los indicios de falsificación del plano de uso de suelo del lote de terreno que supuestamente hubiese adquirido la demandante Julia Portillo Barja el 28 de noviembre de 2014, que demostraría que los demandantes no deben ser considerados como poseedores de buena fe y al contrario ser catalogados como poseedores de mala fe, y el agravio referido a la errónea valoración de la inspección judicial, donde se refutó la conclusión del Juez A quo y arguyó que, si bien se estableció en dicho actuado la existencia de las mejoras, pero para nada se estableció o certificó la propiedad de las mismas, ya que serían dos situaciones totalmente diferentes; estos reclamos pese a haber sido debidamente fundamentados en el citado recurso de apelación, como correctamente advierte el recurrente, no fueron objeto de consideración y análisis por parte del Tribunal de alzada, pues como se colige del Considerando I del Auto de Vista recurrido, estos ni siquiera fueron extractados como agravios, cuando en realidad al estar abocados a cuestionar el fondo de la controversia y acusar posibles errores de valoración probatoria en que hubiese incurrido el Juez de primera instancia, es necesaria su consideración en apelación, máxime cuando el monto por el pago de las mejoras al que tienen derecho los poseedores, conforme lo estipula el art. 97 del Código Civil, depende precisamente de la calidad de buena o mala fe de estos.
En ese entendido, se concluye que los extremos denunciados en los numerales 4, 5 y 6 del recurso de casación resultan evidentes y trascedentes, pues es indudable que el Tribunal de alzada al omitir considerar los reclamos citados ut supra, incurrió en incongruencia omisiva y, en consecuencia, transgredió el debido proceso en su elemento precisamente de congruencia, pues sobre estos no existe mención alguna en el Auto de Vista, al extremo de que algunos no fueron considerados al momento de resumirse los agravios para su debida consideración por el Tribunal de apelación y, los que sí fueron extractados, como los inmersos en los apartados tercero y sexto, por la exigua fundamentación que contienen, también demuestran la falta de consideración de los mismos, lo que implícitamente decanta en la vulneración de la debida motivación y fundamentación como otro elemento del debido proceso, que al ser considerada como la expresión de los razonamientos lógico-jurídicos que justifican la razón por la que se considera que el caso concreto se ajusta a ciertas hipótesis normativas, se constituye en un requisito ineludible de constitución de una resolución de fondo, en este caso del Auto de Vista, que acredita la garantía jurisdiccional para los justiciables, que al resultar ausentes vician la resolución recurrida.
En cuyo mérito corresponde declarar la nulidad procesal del fallo de Vista impugnado, toda vez que la incongruencia omisiva y la consiguiente falta fundamentación y motivación advertida por el demandado, se adecua perfectamente al hipotético jurídico que se expresa en los arts. 105.I y 265.I ambos del Código Procesal Civil, correspondiendo al Tribunal de alzada, emitir una nueva resolución cumpliendo con todos los requisitos previstos por ley.
En ese entendido, y toda vez que los reclamos atendidos ameritan el pronunciamiento de una resolución anulatoria de obrados, no amerita realizar mayores consideraciones sobre los demás reclamos de forma y mucho sobre los aspectos de fondo que fueron acusados en casación, por lo que corresponde emitir resolución en la forma prevista en el art. 220.III del Código Procesal Civil.
