AS/1179/2023-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1179/2023-RA

Fecha: 28-Nov-2023

CONSIDERANDO II: Requisitos de admisibilidad del recurso de casación

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley N° 439, corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada norma.

1. De la resolución impugnada.

Del análisis del Auto de Vista N° 315/2023 de 26 de septiembre, se advierte que el mismo resuelve el recurso de apelación que fue interpuesto contra la Sentencia emitida dentro del proceso ordinario de usucapión decenal o extraordinaria; lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.

2. Del plazo de presentación del recurso de casación.

Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene de la diligencia de notificación a fs. 215, se observa que los recurrentes fueron notificados con el Auto de Vista N° 315/2023 de 26 de septiembre, el 02 de octubre de 2023; y presentaron su recurso el 13 del mismo mes y año, según el timbre electrónico cursante a fs. 217; por lo que se infiere que dicho medio impugnatorio fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles.

3. De la legitimación procesal.

De igual forma, se examina que los recurrente, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista N° 315/2023 de 26 de septiembre, gozan de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, puesto que su apelación dio lugar a la emisión de una resolución revocatoria, lo que afecta a sus intereses, por lo que se colige que la interposición de este medio de impugnación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en el art. 272 del Código Procesal Civil.

4. Del contenido del recurso de casación.

De la revisión del recurso de casación interpuesto por Antonio Ramon Ortiz Gutiérrez y Ramon Dorval Ortiz Velarde, se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusaron:

El Tribunal de alzada al emitir el Auto de Vista por una parte, expuso criterios injustificados, que además no han sido interpuestos en el recurso de apelación de fs. 191 a 195 vta.; por otra parte, para fundamentar su fallo hace una exposición teórica sobre la posesión, derecho a la propiedad privada, posesión de buena fe y su relación con el elemento material o corpus possesionis como los actos materiales y el elemento psicológico o animus possidendis, como la voluntad del poseedor de tener la cosa como propietario; fundamentos teóricos doctrinales que solo le sirvieron para emitir una resolución arbitraria, infringiéndose así el principio de igualdad de las partes establecido en el art. 180 de la Constitución Política del Estado y el art. 1 num.13 del Código Procesal Civil.

El Juez Ad quem en su fundamentación citó el Auto Supremo N° 281/2016 de 31 de marzo, sin considerar que cuyo contenido no es aplicable al presente proceso de usucapión, puesto que esa jurisprudencia se sustenta en la presentación de escrituras públicas de transferencia para demostrar la existencia del derecho de ocupar el inmueble adquirido y que no habiendo registrado su derecho en la oficina de Derechos Reales, no es impedimento para solicitar la usucapión; empero, en el presente caso, no existe ninguna transferencia realizada en favor de Robert Carlos Guzmán Cabrera sobre los lotes de terreno más al contrario a fs. 10 existe un documento privado de compraventa a crédito de los lotes en cuestión.

Vulneración del art. 1286 del Código Civil y el art. 145 del Código Procesal Civil, toda vez que el Auto Vista ahora recurrido omitió aplicar estas normas al momento de revocar la Sentencia, siendo que al valorar la prueba, le otorgó mayor valor jurídico a documentos privados como ser los certificados de CRE y COOSPELCAR (fs. 35 y 42 respectivamente), frente a documentos públicos ofrecidos como prueba mediante orden judicial como ser el certificado de SEGIP y SERECI (fs. 123 y 125), documentos que tienen fuerza probatoria señalada en el art. 1289 .I del Código Civil.

Fundamentos por los cuales la parte recurrente solicitó la emisión de un Auto Supremo que case el Auto de Vista y deliberando en el fondo declarar subsistente la Sentencia.

Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.