AS/1207/2023
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1207/2023

Fecha: 30-Nov-2023

CONSIDERANDO I: Antecedentes del proceso

Jessica Jeaninne, Miguel Ángel, Stephany Yubinka y Jennifer Jeilen todos Linares Justiniano, representados los tres primeros por Mario C. Suárez G. y Marcos Soraire G y la última por su padre Miguel Ángel Linares Mercado, por memorial de fs. 450 a 460, iniciaron proceso ordinario de nulidad de contrato por simulación, reivindicación, desocupación, entrega de bien inmueble y cancelación de inscripción; pretensiones que fueron interpuestas contra Dina Mallón Párraga y Timotea Yave Cardozo, quienes al no haber contestado dentro del plazo estipulado por ley, mediante Auto de 10 de febrero de 2020, obrante a fs. 577 fueron declaradas rebeldes. Sin embargo, ante el fallecimiento de la codemandada Timotea Yave Cardozo, por escrito a fs. 609 y vta., se apersonó como sucesora Holga Yave representada por Charlene Wendt Hurtado. Posteriormente, por escrito que cursa de fs. 622 a 623, la codemandada Dina Mallón Párraga confesó espontáneamente allanándose a la demanda.

Sobre esos antecedentes, y tramitada que fue la causa, el Juez Público en materia Civil y Comercial 7° de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, pronunció la Sentencia Nº 06/2022 de 23 de mayo, corriente de fs. 679 a 685, declaró PROBADA la demanda en todas sus partes; en consecuencia, dispuso la nulidad del contrato de compraventa de 27 de julio de 2017 suscrito entre Dina Millón Párraga y Timotea Yave Cardozo sobre la transferencia del bien inmueble objeto de litis, y ordenó la cancelación del registro en Derechos Reales; de igual forma, ordenó a las demandadas y a quienes se encuentren ocupando el bien inmueble la reivindicación, desocupación y entrega del mismo a las demandantes en su calidad de propietarios en el plazo de 5 días. Con costas y costos.

Resolución que, puesta en conocimiento de los sujetos procesales, ameritó que Holga Yave a través de su apoderada Daniela Vanessa Leitón Leaños, por escrito de fs. 816 a 822, interponga recurso de apelación.

En mérito a esos antecedentes la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista Nº 04/2023 de 17 de enero, que sale de fs. 937 a 946, que REVOCÓ la Sentencia y deliberando en el fondo declaró IMPROBADA la demanda. Sin costas.

Determinación que fue asumida en virtud de los siguientes argumentos jurídicos:

Los actores no necesitan como prueba primordial la presentación de un contradocumento por ser ajenos al contrato del cual pretenden la nulidad por simulación, aplicándose lo dispuesto en el art. 545.I en el Código Civil.

Con relación a la incorrecta valoración de la prueba, señaló que, si bien el ordenamiento jurídico reconoce a las presunciones como medios de prueba, sin embargo, para el caso de la simulación esas presunciones deben ser de tal magnitud que lleven al convencimiento pleno y preciso que ha existido la simulación contractual (causa simulandi).

De la revisión de obrados, verificó que las causales de simulación estuvieron sustentadas en los hechos que concretaron el contrato de transferencia contenido en la Escritura Pública N° 362/2007 de 13 de marzo, por el que el Banco Bisa S.A., transfirió el bien inmueble objeto de la causa a Dina Mallón Párraga, que, al no ser objeto del proceso, no corresponde su análisis y debate, por lo que su consideración carece de sustento fáctico y legal para determinar la simulación del contrato contenido en el instrumento Público N° 752/2017 de 27 de julio, máxime cuando son los mismos actores quienes le otorgan validez y eficacia jurídica.

Si bien es cierto que la Escritura Pública N° 362/2007 de 13 de marzo y las circunstancias que lo materializaron es valorada por el Juez A quo como sustancial y relevante para declarar la simulación del instrumento N° 752/2017 de 27 de julio; sin embargo, dicha conclusión fue considerada como errónea, habida cuenta que las circunstancias que lo materializaron no pueden ser motivo de análisis en el presente proceso en el entendido que dicho contrato se mantente firme y vigente, y no ha sido demandado de nulidad por simulación, por lo que consideró irrelevante referirse a los hechos relatados por los demandantes que dieron lugar a la suscripción de dicho documento, más aún cuando con la suscripción del contrato de 25 de noviembre de 2016, los actores reconocieron la legalidad y eficacia de los antecedentes dominiales de la nombrada vendedora, que no pueden contrariarse ahora.

El supuesto hecho de que Timontea Yave Cardozo no haya pagado el precio del bien inmueble y que esta situación hubiese generado la simulación del contrato, es una apreciación subjetiva sin respaldo fáctico ni legal, toda vez que la cláusula segunda del contrato protocolizado en el Testimonio N° 752/2017 de 27 de julio, estipula que la vendedora Dina Mallón Párraga recibe la suma de dinero pactada en dicho contrato, documento que hace plena fe probatoria. De igual forma, en lo que respecta a que esta sería una testaferra, señaló que los actores no explicaron de manera razonada a quien habría prestado su nombre para realizar dicho contrato, es decir que no se precisó quien es la verdadera persona que compró el bien inmueble; como tampoco se acreditó la carencia económica de Timotea Yave, toda vez que los testigos de cargo no resultaron concluyentes ni acreditaron tal hecho.

En lo que atinge a la demanda de reivindicación, desocupación y entrega de bien inmueble, señaló que esta es improponible, habida cuenta que los demandantes no son propietarios registrales en Derechos Reales, lo que denota el incumplimiento del art. 1453 del Código Civil.

De igual forma, el citado Tribunal de alzada, ante la solicitud de complementación y enmienda interpuesta por Jessica Jeaninne, Miguel Ángel y Stephany Yubinka todos Linares Justiniano representados por Marcos Soraide G. por memorial de fs. 949 a 950 vta., y el de fs. 954 a 955 vta., solicitado por la codemandante Jennifer Jeilen Linares Justiniano representada por Miguel Ángel Linares Justiniano, pronunció los Auto de 14 de marzo de 2023 obrante a fs. 951 y vta., y de 14 de abril de 2023 que cursa a fs.957 y vta., declarando “no ha lugar” a lo solicitado.

Fallo de segunda instancia que, puesto en conocimiento de los sujetos procesales, ameritó que Jennifer Jeilen Linares Justiniano representada por Miguel Ángel Linares Mercado, por escrito de fs. 959 a 965 vta., interpusiera recurso de casación, el cual se pasa a analizar.