CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución
Expuesta como está la doctrina aplicable al presente caso, corresponde a continuación absolver los reclamos denunciados en el recurso de casación que, por cuestiones de pedagogía jurídica, serán absueltas previamente aquellas que atingen a la forma, porque de estas evidentes y trascedentes, generará la emisión de una resolución anulatoria de obrados, caso en el cual ya no será necesario absolver los reclamos que atingen al fondo de la controversia.
Como primer reclamo, se denunció la transgresión del art. 265.I del Código Procesal Civil, porque la apelante no solicitó en su petitorio que se anule o se revoque la sentencia recurrida y mucho menos se declare improbada la demanda; motivo por el cual sostuvo que el Auto de Vista impugnado es incongruente, pues se revocó la sentencia sin que este extremo se hubiera solicitado, convirtiendo a la misma en ultra petita.
En virtud de lo acusado en este apartado, se advierte que la codemandante Jennifer Jeilen Linares Justiniano denuncia la transgresión del debido proceso en su vertiente de congruencia, pues identificó un defecto o vicio procesal que hubiese cometido el Tribunal de alzada al momento de emitir el Auto de Vista que, al no obedecer al recurso de apelación, habría quebrantado la estructura externa de dicha resolución, ya que se habría otorgado más de lo pedido.
En ese entendido, y toda vez que la vulneración del principio de congruencia se constituye en un vicio de forma que cuestiona la estructura formal de la resolución y no así el fondo de la controversia, este Tribunal de Casación, se encuentra limitado a verificar si lo acusado es o no evidente, y de ser así si este es trascendente como para generar la nulidad de obrados, pues de acuerdo a los lineamientos emanados de esta Sala especializada, el principio de congruencia no es absoluto y la nulidad de obrados es una medida de ultima ratio.
Sobre la base de lo expuesto, corresponde señalar que, evidentemente en virtud del principio de congruencia, toda resolución debe reunir la coherencia procesal necesaria que, en lo que atinge a la fase de la apelación, se tiene que el Auto de Vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que fueron objeto de apelación y fundamentación, motivo por el cual la función jurisdiccional del órgano de revisión en doble instancia se ve compelido a lo formulado en el recurso de apelación por el impugnante, estando prohibido de considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su análisis y consideración a los cuestionamientos deducidos por la parte apelante, tal como lo estipula el art. 265.I del ordenamiento Adjetivo Civil, pues cualquier pronunciamiento más allá del petitorio o los hechos, tornará al Auto de Vista en ultra petita.
En ese marco, y estando definido que el Auto de Vista debe guardar plena correspondencia entre el planteamiento de los justiciables y lo resuelto por el Tribunal de alzada; también es preciso hacer alusión al derecho a la impugnación y el principio de doble instancia que se encuentran consagrados en el art. 180 de la Constitución Política del Estado y el art. 30 num. 14 de la Ley N° 025, por el que las partes pueden solicitar a otro juzgador superior, revise la resolución inferior, utilizando para dicho fin los recursos que la ley franquea, con el objetivo, no solo de fiscalizar la decisión asumida en primer grado, sino también la legalidad de la misma, por lo que este derecho se concreta o materializa mediante la emisión de una resolución donde el Tribunal superior deberá otorgar respuesta a todos los motivos que dieron lugar a la misma, ya sea modificando, revocando, dejando sin efecto o anulando la resolución impugnada (art. 256 del Código Procesal Civil), pues es lógico que al ser interpuesto el recurso de apelación por la parte que se considera agraviada o perjudicada, buscará que la resolución de primera instancia sea modificada.
Sin embargo, es preciso resaltar que pueden suscitarse casos en que los justiciables pueden omitir la observancia de ciertos presupuestos que impidan el cumplimiento de los fines del recurso de apelación, situaciones que deberán ser analizadas por el Tribunal de alzada a fin de no coartar el derecho a la impugnación, que por el avance de la doctrina como de las legislaciones se ha superado aquella concepción del excesivo formalismo, pasando a una concepción más amplia en la que el punto de partida es la protección que la norma procura a las partes a fin de que estas, en el marco del debido proceso, encuentren igualdad de condiciones para defender sus posiciones y hacer valer sus pretensiones de forma que prevalezca siempre el principio pro actione que busca la prevalencia del fondo sobre la forma, es decir, del derecho sustancial sobre los requisitos de forma, tal como se desarrolló en el apartado III.1 de la doctrina aplicable a la presente resolución, donde se señaló que este principio, que deriva del pro homine, garantiza a toda persona el acceso a los recursos desechando todo rigorismo o formalismo excesivo que impida obtener un pronunciamiento sobre los agravios invocados precautelando así el derecho a que su impugnación se materialice, concretando en consecuencia el derecho de acceso a la justicia.
Sobre la base de estas consideraciones, de la revisión del recurso de apelación que interpuso Holga Yave, en su calidad de sucesora procesal de la codemandada Timontea Yave Cardozo (fs. 816 a 822), se advierte que en el apartado intitulado “Fundamentos de la apelación”, de forma amplia expuso las razones por las cuales discrepaba con el Juez de la causa, en principio, alegó que la acción era improponible y, en lo que respecta a la sentencia de primera instancia, identificó tres errores, cada uno de estos con diferentes elementos que atacan el fondo de la controversia. Posteriormente, se observa que dicho medio recursivo contiene un acápite nombrado como “petitorio”, donde evidentemente la apelante se limitó a solicitar se conceda su recurso y el diligenciamiento de prueba en segunda instancia que no pudo diligenciarse de forma anterior; sin embargo, no se puede omitir que, en la parte final de ese acápite, pidió “dejar sin efecto lo dispuesto en la sentencia en el punto 1, 2, 3, 4 y 5.”.
De estas consideraciones, se infiere que si bien la apelante no peticionó de forma expresa la forma en que el Tribunal de alzada debía resolver el recurso de apelación que interpuso, vale decir que no señaló si lo que pretendía era que se revoque o anule la sentencia de primera instancia, empero, como se señaló ut supra, en la parte final, fue claro al indicar que lo que pretendía era que se deje sin efecto lo decidido en la parte dispositiva de la sentencia de primera instancia, lo que permite inferir, que ya sea que el Tribunal de alzada hubiese atendido el agravio donde se acusó que la demanda era improponible, lo que hubiese ameritado la emisión de un Auto de Vista anulatorio de obrados o, como sucedió en autos, se dé curso a los reclamos de fondo, que originó que se revoque la sentencia y, por lógica consecuencia, se modifique el fallo y se declare improbada la demanda, lo dispuesto en los numerales 1 a 5 de la parte dispositiva de la sentencia, tendrían que haber sido dejados sin efecto. Por tanto, el Auto de Vista recurrido, para nada se constituye en una resolución ultra petita, toda vez que el Tribunal de alzada en ningún momento otorgó más de lo pedido; al contrario, la forma de resolución de alzada, obedece al análisis y consideración de los puntos resueltos por el inferior y que fueron objeto de apelación y fundamentación, existiendo así la debida congruencia, en este caso externa, que debe primar en toda resolución.
Consiguientemente, y toda vez que no es evidente la conculcación del art. 265.I del Código Procesal Civil, el presente reclamo deviene en infundado, porque el caso de que quien interpone recurso de apelación no indique de forma expresa en el petitorio la forma de resolución que pretende, conforme al principio pro actione, no es óbice para que su recurso no sea atendido, toda vez que lo que se pretende a través de la impugnación de un acto judicial, no es más que su modificación, revocación o sustitución, por considerar que ocasiona un agravio a un derecho o interés legítimo, constituyéndose, el derecho de impugnación en un medio de defensa contra las decisiones del órgano jurisdiccional que, conforme lo estipula precisamente dicha norma, está supeditado o circunscrito a la exposición de agravios y no ligado únicamente a lo formulado en el petitorio como equivocadamente sostiene la recurrente; de ahí que para que una resolución sea considerada como ultra petita esta debe ser pronunciada no solo más allá del petitorio sino también más allá de los hechos demostrados.
Habiendo sido absuelto el reclamo de forma que al no ser evidente ni trascendente no da lugar a la nulidad de la resolución recurrida, corresponde a continuación absolver los extremos donde la recurrente refuta el fondo de la controversia.
En ese entendido, y con la finalidad de que la resolución a dictarse no resulte reiterativa en su fundamentación, es preciso señalar que: la simulación es el acuerdo por el que dos o más personas fingen jurídicamente un negocio o algún elemento del mismo, como es la calidad de las personas que intervienen como contratantes -simulación relativa-, generando que las personas ajenas al contrato (terceros) tengan una idea errónea o aparente sobre la realidad del mismo. Ahora bien, cuando se interpone la acción de simulación, la parte que pretende dicha declaración y, por ende, se descubra la ficción del negocio simulado, conforme lo estipula el art. 136 del Código Procesal Civil, tiene la carga probatoria de demostrar por todos los medios de prueba permitidos por la Ley los hechos constitutivos de su pretensión; sin embargo, el ordenamiento sustantivo civil sobre la prueba de la simulación, en el art 545 efectúa una diferenciación respecto a la permisibilidad de los mismos, que versa en la calidad del sujeto demandante, pues en caso de que la declaratoria de simulación sea interpuesta por terceros esta no está limitada, siendo viables todos los medios probatorios, inclusive la testifical, entendiéndose como terceros a todos aquellos que no formaron parte del contrato simulado; en cambio, cuando la simulación es pretendida por cualquiera de las partes que intervino en la suscripción del acto jurídico simulado, esta debe ser demostrada con un contradocumento u otra prueba escrita que no atente la ley o derechos de terceros (Auto Supremo N° 906/2023 de 12 de septiembre).
En atención de lo expuesto, se infiere que quien pretende la declaración de simulación de un contrato, debe ineludiblemente demostrar con prueba fehaciente las situaciones contractuales que no corresponden a la realidad; por ello, conforme con la amplia jurisprudencia emanada de este Tribunal Supremo de Justicia, el sujeto demandante debe acreditar los siguientes extremos: el acuerdo de partes, es decir, la conformidad o acuerdo de todas las partes contratantes, siendo necesaria la bilateralidad de la ficción en la creación del acto simulado; la discordancia intencional, que es la contradicción entre lo querido y lo manifestado con la voluntad de engañar, que debe ser intencional con el fin de ocultar la realidad frente a terceros; y, la existencia de la intención de engañar, debido a que en la simulación siempre hay engaño, por esta razón la simulación al ocultar la verdad y ofrecer una apariencia falsa, busca engañar a terceros que suponen la realidad del acto cuando en realidad dicho acto no existe o encubre otro simulado, constituyéndose la intencionalidad engañosa en la característica básica del acto simulado.
Para acreditar estos extremos, el art. 545 del Código Civil efectúa una diferenciación respecto a la permisibilidad de la prueba, que versa en la calidad del sujeto demandante, dejando en claro que cuando esta es interpuesta por terceros -ajenos al contrato- es viable la producción de todos los medios probatorios permitidos por Ley, inclusive la testifical; sin embargo, esta permisibilidad en la producción de probanzas que, contrariamente de lo que sucede con los sujetos que son parte del contrato simulado que se encuentran limitados a presentar un contradocumento u otra prueba escrita, no implica que el tercero en su calidad de sujeto demandante no actúe con responsabilidad en su deber de acreditar los hechos constitutivos de su pretensión, pues apara que esta sea acogida favorablemente, es necesario que las probanzas sean idóneas, suficientes y concordantes. Ahora bien, en caso de que se ofrezca como medio probatorio a las presunciones, no basta con exponerlas, pues si bien estas son reconocidas como medios de prueba, empero para generar la convicción suficiente en la autoridad jurisdiccional es necesario que sean de tal magnitud que puedan llevar al convencimiento pleno y preciso que ha existido la simulación contractual (causa simulandi).
Teniendo en cuenta toda la premisa normativa y jurisprudencial anotada, en autos se advierte que Jessica Jeaninne, Miguel Ángel, Stephany Yubinka y Jennifer Jeilen todos ellos Linares Justiniano, alegaron que por Testimonio de Escritura Pública N° 362/2007 de 13 de marzo, el Banco Bisa transfirió en calidad de venta en favor de Dina Mallón Párraga el inmueble ubicado en la zona sud este, barrio El Trompillo, calle José Mercado Aguado esquina avenida Perimetral y calle Leocadia Ibáñez, manzana 10, UV 25, con una superficie de 3.378,97 m2 por la suma de $us. 235.000, monto que fue pagado por Miguel Ángel Linares Mercado (padre de los demandantes) con el cheque de gerencia N° 0055973 del Banco Unión S.A.; que al momento de dicha transferencia la supuesta compradora Dina Mallón tenía apenas 18 años y 9 meses, pero por la confianza que su padre depositó en ella, decidió poner a su nombre el lote de terreno, prueba de ello fue que estuvieron en posesión del mismo por más de diez años hasta que seguidores de Dina Mallón Párraga y Timotea Yave Cardozo los despojaron transgrediendo su dominio que se encontraba consolidado desde el momento de la adquisición (13 de marzo de 2007). De igual forma, refirieron que con la finalidad de regularizar el derecho propietario del inmueble que su padre pagó, el 25 de septiembre de 2016 se suscribió la escritura privada por el que Dina Mallón Párraga, representada por Alberto de Ávila Ruful, les transfirió el bien inmueble, pero que no pudieron registrar en Derechos Reales debido a una ilegal treta de la vendedora, toda vez que por Testimonio N° 752/2017 de 27 de julio, esta transfirió nuevamente el mismo inmueble a Timotea Yave Cardozo quien logró registrar el derecho adquirido en oficinas de Derechos Reales el 08 de agosto de 2017, denotando de esta manera una franca colusión entre estas dos últimas personas, con la única intención de apoderarse del bien inmueble que habrían adquirido, por lo que solicitaron la nulidad de dicha transferencia, máxime cuando apareció Miguel Ángel Salazar Yavi como acreedor de Timotea Yave Cardozo iniciándole un proceso ejecutivo por un millón de dólares, lo que demuestra que esta fue utilizada como prestanombre para los oscuros interés de Dina Mallón.
Sustentados en estos presupuestos, interpusieron demanda ordinaria de nulidad por simulación del contrato inmerso en el Testimonio N° 752/2017 de 27 de julio, celebrado entre Dina Mallón Párraga y Timotea Yave Cardozo y la consiguiente reivindicación, desocupación y entrega del bien inmueble descrito anteriormente; pretensiones que fueron interpuestas, precisamente contra Dina Mallón Párraga y Timotea Yave Cardozo.
Con la finalidad de acreditar los hechos constitutivos de su pretensión, adjuntó en calidad de prueba documental preconstituida, entre otras, el folio real de la Matrícula N° 7.01.1.99.0035600 en cuyo asiento A-5 de titularidad sobre el dominio se encuentra inscrito el derecho de Timotea Yave Cardozo (fs. 97 a 99 vta.), documento privado de transferencia de bien inmueble de 25 de noviembre de 2016 por el que Dina Mallón Párraga transfirió el bien inmueble a los actores (fs. 103 a 104), Testimonio N° 362/2007 de 13 de marzo de escritura pública sobre el contrato de transferencia del bien inmueble objeto de la causa que efectuó el Banco Bisa S.A., en favor de Dina Mallón Párraga (fs. 135 a 140 vta.) y los actuados correspondientes al proceso ejecutivo que inició Miguel Ángel Salazar Yavi contra Timotea Yave Cardozo donde figura el Testimonio N° 752/2017 de 27 de julio sobre transferencia del bien inmueble que efectuó Dina Mallón Párraga en favor de Timotea Yave Cardozo.
Realizadas estas consideraciones que resultan necesarias para tener una mejor percepción del objeto del proceso, se observa que evidentemente la codemandada Dina Mallón Párraga por escrito que sale de fs. 622 a 623, presentó memorial confesando espontáneamente, actuado donde confesó, declaró y reconoció como ciertas las expresiones realizadas por los actores principales en la demanda, allanándose en consecuencia a la demanda principal solicitando que se declare probada la demanda de simulación respecto al contrato celebrado entre Dina Mallón Párraga y Timotea Yave Cardozo así como las demás pretensiones que fueron interpuestas.
Durante la tramitación de la causa, en audiencia preliminar de 23 de mayo de 2022 (fs. 656 a 664 vta.), donde se fijó como objeto del proceso la nulidad del documento de transferencia por el que Dina Mallón Párraga transfirió el bien inmueble objeto de la causa en favor de Timotea Yave Cardozo; la parte actora, evidentemente produjo la declaración testifical de Arminda Chávez Arteaga y María Fátima Canizares Castro donde refirieron saber que el bien inmueble fue puesto a nombre de Dina Mallón Párraga, que quien compró fue Miguel Ángel Linares para sus hijos y que por asuntos personales lo puso a nombre de Dina, añadiendo la última testigo que cuando realizaba los trámites de regularización del inmueble advirtió que el formulario de pago de impuestos ya habría sido utilizado en otro trámite.
Con base en lo expuesto y ahondando en lo que es objeto de casación, se advierte que la recurrente en el numeral 2 denunció la errónea valoración del Testimonio N° 362/2007 de 13 de marzo, arguyendo que, al margen de que no existe pronunciamiento alguno en el recurso de apelación, contrariamente a lo advertido por el Tribunal de alzada, no fue considerado como objeto del proceso por el Juez de la causa y que si se hizo mención de dicha documental fue porque el acto jurídico es esencial para desentrañar la verdad material subyacente de dicha escritura pública, es decir que toda la operación se trató de que Miguel Ángel Linares compró el bien para sus hijos, por lo que no sería evidente que se haya cuestionado dicha probanza, sino lo que posteriormente hizo Dina Mallón Párraga munida del derecho propietario constituido en su favor.
Al respecto, es preciso señalar que el Tribunal de apelación en atención de los reclamos inmersos en los incisos 2) a 6), que estaban referidos a la incorrecta valoración de la prueba adjunta al expediente, de los datos que cursan en obrados, correctamente refirió que el objeto del proceso no es el Testimonio N° 362/2007 de 13 de marzo, toda vez que el contrato demandado de simulación es aquel por el que Dina Mallón Párraga transfirió el bien inmueble objeto de litis en favor de Timotea Yave Cardozo conforme se tiene del Testimonio N° 752/2017 de 27 de julio, motivo por el cual, en atención del principio dispositivo, consideró que no es necesario referirse ni analizar las circunstancias en las cuales fue pactado y elaborado el contrato contenido en el primer testimonio. Sin embargo, dicha documental fue considerada como elemento probatorio para determinar si en el caso de autos es procedente la simulación argüida por los demandantes; en ese sentido, en principio percató que para el Juez de la causa esta probanza fue considerada como sustancial y relevante para declarar la simulación del Testimonio N° 752/2017, situación que consideró errada, pues al no haber sido demandada de nulidad, evidentemente se mantiene válido y vigente, resultando irrelevante analizar las razones por las cuales se concretó su suscripción, más aún si son los mismos demandantes quienes otorgan plena eficacia a dicho contrato, pues su intención, conforme refirieron en la demanda es registrar la venta que Dina Mallón Párraga (munida de ese derecho propietario que consideran aparente) les hizo mediante documento de transferencia en fecha 25 de noviembre de 2016, el cual no pudieron registrar en Derechos Reales, advirtiendo en ese sentido como impropio que los demandantes refieran en principio que el bien inmueble que Dina Mallón Párraga adquirió del Banco Bisa hubiese sido pagado por su padre por lo que esta solo figuró como compradora por la confianza que le tenían, y que luego reconozcan la validez y legalidad del antecedente dominial de la compradora supuestamente aparente, para hacer valer únicamente la transferencia que Dina Mallón efectuó a la parte actora y no así en favor de Timotea Yave Cardozo.
De lo expuesto, en principio se advierte que el Tribunal de alzada, ingresó a considerar dicha probanza en atención de lo reclamado en apelación, donde la codemandada Holga Yave, sucesora procesal de Tiometa Yave Cardozo, cuestionó la determinación asumida por el Juez de primera instancia porque consideraba que esta se sustentaba en una valoración errada de los medios de prueba. Asimismo, se colige que en ningún momento el citado Tribunal refirió que el Juez de la causa hubiese identificado como objeto del proceso al Testimonio N° 362/2007 de 13 de marzo, al contrario, de un análisis exhaustivo de los datos que fueron expuestos por los demandantes, determinó que el objeto del proceso, que dicho sea de paso también fue identificado por el Juez A quo en audiencia preliminar, fue la nulidad por simulación del contrato contenido en el Testimonio N° 752/2017 de 27 de julio, por el que Dina Mallón Párraga transfirió el inmueble a Timotea Yave; sin embargo, lo que si advirtió el citado Tribunal es que la autoridad de primera instancia consideró al Testimonio N° 362/2007 como sustancial y relevante para declarar probada la pretensión demandada, cuando en realidad al no ser objeto del proceso, el analizar las particularidades por las cuales se constituyó o materializó, como erradamente se hizo en el numeral 4 del Considerando IV de la sentencia, es irrelevante, pues no es esencial para desentrañar la verdad material de los hechos, principalmente si los demandantes, incluida la recurrente, lejos de cuestionar la validez o legalidad del contrato inmerso en el Testimonio N° 362/2007, lo que hacen es otorgarle plena eficacia, porque, ya sea que el precio por la venta del inmueble hubiese sido pagado por el padre de los demandantes (Miguel Ángel Linares Mercado) o por la misma Dina Mallón Párraga que figura como compradora, lo que hacen es reconocer la calidad de titular de dominio y pretenden dar validez a la venta que esta última les efectuó mediante documento privado de 25 de septiembre de 2016.
Consecuentemente, si la parte actora pretendía la nulidad por simulación del contrato inmerso en el Testimonio N° 752/2017, debió acreditar con prueba idónea, conducente y suficiente los presupuestos que hacen viable a esta pretensión, y no abocar o centrar su carga probatoria en otros aspectos que al margen de no haber sido objeto del proceso tampoco fueron objeto de probanza; por ende, el reclamo argüido en este apartado deviene en infundado.
Otro aspecto denunciado en el fondo, se encuentra inmerso en el numeral 3, donde la recurrente denunció la errónea valoración de la confesión espontanea que efectuó Dina Mallón Párraga, pues considera como un yerro del Tribunal de alzada que pese a que está sujeto procesal reconoció que Timotea Yave Cardozo no le hubiera pagado el precio de la venta del bien inmueble no se hubiera considerado a dicho acto jurídico como simulado, refiriendo además que no es indispensable determinar quién es el verdadero comprador, ya que solo bastaría demostrar la apariencia del contrato porque el comprador no podía ni tenía las posibilidades de adquirir el bien inmueble.
Sobre el presente reclamo, corresponde señalar que si bien la codemandada Dina Mallón Párraga presentó memorial con la suma de “confesión espontánea”, donde indudablemente confiesa, declara y reconoce como ciertos los hechos expuestos en el memorial de demanda, que en lo que atinge al presente reclamo, admitió que después de haber transferido el bien inmueble a los demandantes mediante documento privado suscrito el 25 de noviembre de 2016, de forma indebida transfirió nuevamente el bien inmueble a Timotea Yave Cardozo, a quien calificó como testaferra, por lo que adujo que el acto traslativo de dominio es totalmente ilícito, falso y no corresponde a la situación jurídica de la nombrada y supuesta compradora, por lo que solicitó se declare probada la demanda de simulación absoluta del Testimonio de 27 de julio de 2017. Sin embargo, es menester señalar que, al margen de allanarse a la demanda, no presentó ni produjo medio probatorio alguno que corrobore de forma indefectible lo alegado en ese escrito.
El Juez A quo, consideró a esta probanza como un aditamento, que junto con el hecho demostrado de que el bien inmueble que compró Dina Mallón Párraga del Banco Bisa lo pagó Miguel Ángel Linares Mercado y que esta compradora tenía apenas 19 años cuando adquirió el bien (que por lo expuesto supra no guardan relación con el objeto del proceso), dieron curso a que se declare probada la pretensión demandada. No obstante, ante el recurso de apelación que interpuso Holga Yave, el Tribunal de alzada, con la finalidad de sustentar la decisión de revocar la sentencia de primer grado, razonó que el supuesto hecho de que Dina Mallón Párraga hubiese reconocido que Timotea Yave Cardozo no pagó el precio del bien inmueble, se constituye en una presunción subjetiva, porque no cuenta con ningún respaldo fáctico ni legal y, por ende, mucho menos refuta lo expresamente estipulado en la cláusula segunda del contrato 14 de septiembre de 2016 que fue protocolizado en el Testimonio N° 752/2017 de 27 de julio, donde Dina Mallón Párraga reconoce recibir de manos de la compradora Timotea Yave Cardozo la suma de Bs. 230.000
