AS/1214/2023
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1214/2023

Fecha: 30-Nov-2023

CONSIDERANDO I: Antecedentes del proceso

1. Con base en el escrito cursante de fs. 31 a 36 Alejandro Gastón Encinas Valverde, promovió demanda de mejor derecho de propiedad y reivindicación parcial, entrega de lote de terreno, más resarcimiento de daños y perjuicios contra Lesly Marcela, Alejandro y Pablo todos López Tirado, quienes una vez citados; por escrito de fs. 127 a 133, los dos primeros respondieron negativamente, reconvinieron por reivindicación, entrega física y desapoderamiento del inmueble; en relación al tercero mediante memorial de fs. 204 a 213 vta., Lesly Marcela López Tirado en representación de Absalón López Arenas y Jhaneth Marlene Tirado Salinas como representantes legales del en ese entonces menor Pablo López Tirado, contestó negativamente, reconvino por reivindicación, entrega física del inmueble y desapoderamiento, opuso llamamiento y citación al garante de evicción; y, en atención a lo dispuesto por el Auto de admisión a fs. 36 vta., se apersonaron como terceros interesado Aldo Clamir Cava Chávez en representación de Néstor Jesús Barrientos Campero, contestando se adhirió y allanó a la demanda principal, por memorial visible a fs. 136 y vta., por otra parte, José Luis Carvajal Palma respondió y se allanó a la demanda principal por actuado que cursa a fs. 138; desarrollándose de esta manera la causa hasta la emisión de la Sentencia N° 38/2023, de 27 de marzo, obrante de fs. 1376 vta. a 1386 vta., donde la Juez Público Civil y Comercial 10° de la ciudad de Sucre declaró IMPROBADA la demanda principal, PROBADA la demanda reconvencional e IMPROBADA la excepción perentoria de vigencia aplicación imperativa y jerárquica de la Ley N° 4026/2009; en consecuencia, declaró ha lugar la reivindicación del lote de terreno H-12 con una superficie de 379.90 m2 en favor de Lesly Marcela, Alejandro y Pablo todos López Tirado; ordenó al demandante Alejandro Gastón Encinas Valverde desocupar y entregar el lote de terreno a sus titulares mencionados líneas arriba; dispuso que en caso de incumplimiento se irá a la ejecución coactiva de la Sentencia; y sin costas ni costos por ser un proceso doble.

2. Resolución de primera instancia que al ser recurrida en grado de apelación por Santos Vargas Fernández, mediante memorial de fs. 1389 a 1400, se allanó Aldo Clamir Cava Chávez en representación de Néstor Jesús Barrientos Campero por escrito a fs. 1411, originó que la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emita el Auto de Vista N° 308/2023, de 27 de septiembre, de fs. 1440 a 1446, que CONFIRMÓ la Sentencia, con base en los siguientes justificativos:

- De la revisión de la Sentencia impugnada se tiene que la autoridad judicial declaró improbada la demanda de mejor derecho propietario porque en Derechos Reales no cuenta con una superficie, registrando superficie “0”, situación que impidió establecer la identidad del inmueble objeto del proceso, señalando que el demandante no probó el elemento esencial de la acción de mejor derecho propietario como es la coincidencia, identidad o singularidad del bien o cosa que se demanda; toda vez que al contar con superficie “0” el recinto propietario del apelante, no puede reclamar prioridad o mejor derecho al no poder identificar la superficie exacta, impidiendo considerar lo regulado por la Ley N° 4026/2009, de 15 de abril, si el actor no tiene registrado ni un metro cuadrado de terreno en Derechos Reales, o la excepción perentoria de vigencia, aplicación imperativa y jerárquica de dicha Ley formulada contra la demanda reconvencional de reivindicación.

Señaló que lo expresado por la Juez A quo es correcto, la parte actora tenía la carga de demostrar que los inmuebles señalados son de su propiedad y que tendría preferencia sobre ellos, pues cuando se acredite y se tenga certeza de la identidad, podrá recién la Juez realizar la verificación del antecedente dominal de ambos títulos, incluso establecer la validez de los mismos; empero, no se demostró la singularidad de los inmuebles del demandante debido a que la superficie registrada en Derechos Reales, resulta ser “0”, como se evidencia a fs. 309, documento que hace prueba plena al tenor del art. 1296 del Código Civil.

Expresó que se constituye un exceso pensar que la Juez debía realizar un juicio del antecedente dominial y la validez de los títulos propietarios cuando no se acreditó que el título de dominio del actor y de los demandados refieran a un mismo inmueble; en consecuencia, el presupuesto de acreditar la identidad o singularidad del bien o cosa que se demanda de mejor derecho de propiedad, por lo cual, sería innecesario hacer el análisis del antecedente dominial de ambos títulos propietarios; en tal sentido, no es evidente la violación el art. 1545 del Código Civil, ya que se aplicó de forma correcta el instituto jurídico de la acción de mejor derecho y las causales de procedencia de la jurisprudencia citada, el demandante no cumplió con la carga que impone el art. 136.I del cuerpo legal referido.

Refirió que no se evidencia la violación al art. 1289 del Sustantivo Civil, pues la Juez de instancia basó su decisión en los informes de Derechos Reales y de pericia que señalaron superficie “0”, impidiendo reclamar al demandante como preferente una porción de superficie que no tiene registro público para que sea oponible a los demandados; en ese tenor, la parte recurrente no puede pretender que se dé mérito al documento de transferencia que establece la superficie total adquirida y se intente desconocer la documental a fs. 309 y el informe pericial, se debe tener presente el art. 1538 del Código Civil, no puede pretender oponer una superficie que se encuentran en otros documentos cuando es la Ley que señala desde que momento es oponible un derecho real.

El recurrente pretende hacer valer la superficie contemplada en el Testimonio N° 369/1992, por la que adquirió un inmueble de 67.164,91 m2; sin embargo, la declaratoria de mejor derecho propietario requiere de una superficie de 269,32 m2 y de 379,90 m2, no es la misma superficie y no está registrada en Derechos Reales, por lo cual no es oponible una superficie diferente a la registrada conforme el art. 1538 del Código Civil, situación que ratifica la decisión de la autoridad judicial en los términos ya referidos.

Con relación al Auto Supremo N° 556/2014, en dicho caso no se analizó el problema jurídico del presente caso, el A quo concluyó que no se cumplió con uno de los presupuestos de la acción reivindicatoria como es la identidad del inmueble ya referido, por estar comprendida una superficie “0” en el folio real en Derechos Reales.

- Manifestó que la A quo declaró improbada la pretensión de acción reivindicatoria, pues no se llegó a determinar que los inmuebles que se pretenden reivindicar sean de su propiedad, porque en su folio real se encuentra comprendida la superficie “0”, implicando que no probó un elemento esencial, cuyo registro resulta ser lacónico e impreciso en cuanto a la superficie restante que se pretenda reivindicar.

Asimismo, refirió que el demandante no demostró que fuera propietario sobre la porción del inmueble, lo cual sí acreditó la parte demandada, porque su título está registrado en Derechos Reales con una superficie de 269.32 m2, como se evidencia a fs. 126, demostraron ser propietarios de dicho inmueble, siendo oponible ese derecho ante terceros conforme dispone el art. 1538 del Código Civil, mientras no sea declarado nulo, asimismo, se demostró que los demandados no se encuentran en el inmueble que se pretende su reivindicación, tal como concluyó la autoridad A quo de la confesión judicial que el demandante procedió a amurallar dicho predio, también acreditaron la ubicación del bien con el informe pericial que según los datos de los folios de la parte demandada la ubicación y superficie corresponden a lugar donde se consolidaron.

3. Fallo de segunda instancia que fue impugnado mediante los recursos de casación salientes de fs. 1459 a 1470 vta. y de fs. 1476 a 1477 vta., interpuestos por Alejandro Gastón Encinas Valverde y Aldo Clamir Cava Chávez en representación Néstor Jesús Barrientos Campero, respectivamente, los cuales permiten a este máximo Tribunal de Justicia analizar la resolución de Vista que se recurre, con base en los agravios expuestos.