CONSIDERANDO II: Del contenido de los recursos de casación y sus contestaciones
Del medio de impugnación objeto de la presente resolución, se observa que Alejandro Gastón Encinas Valverde ahora recurrente, alegó como agravios los siguientes extremos:
1. Violación de los arts. 1545 y 1289 del Código Civil, art. 213.I y 145 del Código Procesal Civil y la Ley N° 4026; la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que para su aplicación imperativa se debe contrastar o establecer la validez o invalidez del antecedente dominial de cada título de propiedad en debate, aspecto que no observó el operador de justicia, si es válido y legal desde los orígenes de los títulos de propiedad, lo que no se ha cumplido por la autoridad, violando la predictibilidad del instituto jurídico de mejor derecho de propiedad.
- Que el Auto Supremo N° 556/2014, de 03 de octubre, seguido por Cirilo Aguilar Carazani contra el Colegio Médico Departamental, sobre la base de la Ley N° 4026, de 15 de abril de 1999, declaró con mejor derecho propietario de los predios dotados a Pedro Aguilar Torres y con relación al título que ostentaba el Colegio Médico Departamental adquirido por compraventa de Lily Blanca Davalos Valda, dicho título quedó sin efecto ni valor legal, por ser contrario a la ya citada ley, y sin objeto (art. 452.2 Código Civil toda vez que operó la sustracción de la materia desde el título de Lily Davalos hasta el titulo de los demandados, en cambio su título de propiedad ha sido declarado por la Ley N° 4026 y el Auto Supremo N° 55/2013, de 22 de febrero válido; por lo que, la Juez en la ilegal Sentencia le otorgó un alcance distinto o aplicó indebidamente fuera de su predictibilidad.
- Asimismo, señala que en franca violación de la Ley N° 4026 y el Auto Supremo N° 556/2014, mantuvieron la validez del título de propiedad del contrario, en pleno conocimiento de dicha normativa, y con el simple argumento de que su título de propiedad tiene superficie “0”, modificado o distorsionando la Escritura Pública N° 369/1992, inscrita en Derechos Reales, que le han transferido dentro del perímetro dotado a su padre Pedro Aguilar Torres la superficie de 67.164,91 m2, clasificado e identificado en manzanas y lotes en la cláusula segunda, prueba que ha sido indebida e ilegalmente valorada, violando el art. 1289 del Código Civil, y el art. 145 del Código de Procedimiento Civil, entonces, cuestiona de qué superficie cero hablan ambos tribunales.
- El recurrente también señaló que el Tribunal de alzada comete error al referir que si bien el demandante ostenta la superficie de “67.164,91 m2”, y que la superficie demandada de mejor derecho de propiedad es de “269.32 m2” y “379.90 m2”, extremo intolerable, toda vez que la singularidad no implica que deban ostentar la misma superficie ambas partes contendientes, extremos que el Tribunal Supremo de Justicia reiteró en varios Autos Supremos.
2. Acusó la violación de los arts. 1453 y 1289 del Código Civil, art. 145 del Código Procesal Civil, y la Ley N° 4026; los títulos de propiedad de la parte contraria al provenir de Lily Blanca Davalos y del Colegio Médico Departamental son contradictorios a la Ley N° 4026 de 15 de abril de 2009 y al Auto Supremo N° 556/2014, de 13 de octubre, al margen de estar sin objeto o existiendo sustracción de materia en los actos jurídicos que devienen de Lily Davalos hasta el título de propiedad de los demandados, que se reconozca y se dé validez al título de los demandados al extremo de conminarle la entrega de lote de terreno que es de su propiedad, olvidando deliberadamente que como demandante ha cumplido con todos los presupuestos que exige la reivindicación, toda vez que por dicha Ley y el Auto Supremo los demandados no tienen calidad de propietarios, sino de simples detentadores, por lo que no se puede pedir se entregue el lote de terreno.
- Las pruebas han sido modificadas en cuanto a los hechos, dado que el Auto de Vista indica que su título no tiene superficie, dándole indebida e ilegal valoración probatoria a un título de propiedad en franca violación de la Ley N° 4023, el Auto Supremo N° 556/2014 y de los arts. 1289 del Código Civil y 145.I y 213.I del Código Procesal Civil; empero, la Juez A quo no se pronunció al respecto, violando el derecho al debido proceso sustantivo y adjetivo, dejando expresa constancia que dicha ley no requiere del concurso de derechos propietarios.
Del recurso de casación de Néstor Jesús Barrientos Campero.
1. Expresó que al Auto de Vista incurre en falta de motivación ajustada a derecho y fundamentación legal, conforme disponen los arts. 218 y 213 del Código Procesal Civil, vulnerándose estos preceptos legales, también se transgreden el art. 203 de la Constitución Política del Estado y el art. 8 de la Ley N° 027 del Tribunal Constitucional Plurinacional, pues los principios son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio; toda vez que, es carente de argumentación jurídica y fundamentos legales que llevaron a las autoridades a tomar la decisión de declarar inadmisible su adhesión al recurso de apelación de la parte actora, estableciendo que no cumplió con lo establecido en el art. 261.II del Código Procesal Civil.
2. Señaló que el Ad quem infringe en interpretación errónea del art. 261.II de la Ley N° 439; toda vez que dicho precepto legal es taxativo y es estipular el término PODRÁ y no deberá; entonces, como lógica consecuencia solo pudo adherirse al recurso de apelación y no necesariamente también fundar sus agravios, al no verse por conveniente no existía la posibilidad legal de fundar más agravios, no tendría que poder adherirse en un recurso de apelación, para nada indica tal cosa dicho precepto legal.
Con base en estos argumentos, solicitó que se emita un Auto Supremo casando el Auto de Vista, y sea declarada probada la demanda de mejor derecho propietario y reivindicación e improbada la demanda reconvencional.
De las respuestas al recurso de casación.
Corrido en traslado el recurso, ameritó que Alejandro López Tirado, mediante escrito de fs. 1485 a 1488 vta., exponga los siguientes argumentos de defensa al recurso de casación de Alejandro Gastón Encinas Valverde:
- Que el presente caso vinculado a la zona de Tucsupaya, en el que los arrenderos y causahabientes favorecidos con la Ley N° 4026, jamás se sometieron al procedimiento establecido en la Ley N° 2372, resultando inaudito que pretendan su aplicación de hecho, sobre predios de los cuales no tienen posesión, o siquiera hubieran cumplido con los trámites previstos en la citada ley, como es el caso concreto en el que el demandante ostenta un registro sin superficie ni datos técnicos que pudieran otorgar certidumbre sobre la ubicación del predio cuya titularidad pretende hacer valer.
- Como demandados reconvencionistas se sometieron y perfeccionaron su derecho propietario en virtud de la Ley N° 247 de Regularización del Derecho Propietario, cumpliendo todos los requisitos establecidos, por lo que gozan de un título válido y plenamente vigente sobre los bienes con Matrículas N° 1011990032191 y Nº 1011990047947, con las superficies de 269,32 m2 y 379,90 m2, respectivamente.
- El Auto de Vista, jamás centró el objeto del proceso en la aplicación de la Ley N° 4026, y su resultado deviene de la imposibilidad de acreditar la singularidad del bien cuyo mejor derecho se pretende acreditar.
- Para justificar su pretensión, el recurrente cita in extenso el Auto Supremo N° 232/2020, de 19 de marzo, sin considerar que dicho caso y el de Autos no son de características similares, y aunque el fundamento esencial de ambos fue el reconocimiento del mejor derecho propietario por aplicación del art. 1545 del Código Civil; en ese caso, se acreditó la singularidad del bien objeto de litis, situación diferente al caso en estudio. Asimismo, el recurrente omitió referir que el señalado Auto Supremo fue dejado sin efecto en virtud a la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 30/2021; en consecuencia, se emitió el Auto Supremo N° 406/2021, de 10 de mayo, por tanto, la jurisprudencia citada no existe para los efectos legales perseguidos.
- La Ley N° 4026/2009, establece un nexo inquebrantable que somete su aplicación al cumplimiento de la Ley N° 2372, los arrenderos y causahabientes favorecidos con estas leyes no se sometieron al procedimiento que requiere posesión pacífica y continua de dichos predios, además de su identificación inequívoca establecida por documentos técnicos otorgados por el municipio, requisitos exigidos por la norma y que jamás cumplieron, resultando inatendible que el demandante pretenda su aplicación de hecho, sobre predios que no tiene posesión, de los cuales ni siquiera cumplió con los trámites de la Ley N° 2372.
- El recurso de casación señaló la violación a los arts. 1545 y 1289 del Código Civil, 145.I y 213 del Código Procesal Civil, no precisó como es que estas normas fueron violadas o erróneamente interpeladas o indebidamente aplicadas en el caso, limitándose a exteriorizar su desacuerdo con los argumentos de la Juez A quo y del Tribunal Ad quem, lo que nos remite al cumplimiento de los requisitos previstos en el art. 274 num. 3 de la Ley N° 439, que establece con meridiana pertinencia que el recurso debe expresar de forma clara y precisa la ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebidamente o erróneamente interpretadas, especificando en que consiste la infracción, lo que no ocurre en el caso, pues el recurrente se limitó a citar normas sin establecer el nexo con la supuesta infracción acusada.
De la respuesta al recurso de casación de Néstor Jesús Barrientos Campero.
- Conforme al Auto de Vista la adhesión al recurso de apelación fue declarada inadmisible por carecer de fundamentación suficiente, lo que implica que el recurrente carece de legitimación a efectos de interponer su recurso de casación en aplicación del art. 272 del Código Procesal Civil; ergo inexistente para efectos legales, por ende, la resolución recurrida no puede causarle agravio, pues no se ha resuelto absolutamente nada concerniente a sus pretensiones; además, que la declaración de inadmisibilidad trae como inexistencia del recurso de apelación, correspondiendo la aplicación del parágrafo segundo de la norma citada.
Por lo que solicitó se dicte Auto Supremo declarando infundado el recurso de casación.
