III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
El recurrente explica que, fue notificado con el recurso de apelación restringida formulado por Emily Olivares Pérez y ejerciendo su derecho a la defensa y conforme lo previsto por el art. 409 del del Código de Procedimiento Penal (CPP), contestó el recurso de apelación restringida, observando que la apelación no cumplía con los requisitos de admisibilidad, además de no ser cierto lo expresado en el recurso; sin embargo, el Tribunal de apelación no consideró ni se pronunció a las observaciones realizadas al recurso de apelación, vulnerando el principio de igualdad previsto en el art. 12 del CPP, incurriendo en una resolución incongruente, indebidamente motivada y fundamentada y también en un defecto absoluto conforme lo establece el art. 169-3 de la norma procesal, lesionando de esta manera el principio y derecho de igualdad de las partes, derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva.
Invoca los Autos Supremos 311/2015-RRC de 20 de mayo, 276/2017.-RRC de 18 de abril, 347/2019-RRC de 15 de mayo y 701/2015-RRC-L de 25 de septiembre.
Expone que, el Auto de Vista impugnado incurre en falta de fundamentación, al no cumplir con los parámetros de especificidad, claridad, completitud, legitimidad y logicidad, cuestionando el 1° considerando refiriendo que no se analizó si el recurso de apelación restringida de la acusada cumple con los requisitos de admisibilidad; en el considerando 2° no se analizó en concreto el recurso de apelación de la imputada; en el considerando 3° realizó una descripción del delito de Estafa, sin explicar su pertinencia y utilidad; en el considerando 4° realizó una referencia de su recurso de apelación restringida sin entrar a considerar sus agravios, añadiendo que la conclusión de que el Juez no explicó ni determinó cómo es que la imputada cometió el delito y que no se estableció el nexo causal así como el lugar, tiempo y hora, no tendrían motivación ni fundamentación; en el considerando 6° no existió explicación ni razonamiento jurídico que denote una revisión de la Sentencia en las conclusiones relativas a la no existencia de los hechos probados, que no se valoró la prueba en su integridad, que la Sentencia carece de fundamentación analítica, que es notoria la falta de fundamentación, que no existe coherencia entre la parte considerativa y dispositiva; en el considerando 7° se incurrió en revalorización probatoria al sostener que los testigos afirmaron que el dinero se entregó a otra persona cambiando los hechos de la Sentencia; y que en el considerando 8° y 9° se tiene una conclusión sin fundamento de que el fallo no se ajusta a las normas procesales vigentes, lesionando el derecho al debido proceso.
Invoca en calidad de precedente contradictorio el AS 335 del 10 de junio de 2011.
Expresa que, en su recurso de apelación restringida denunció como defectos de Sentencia los previstos en los num. 1) y 5) del CPP, ambos referidos al quantum de la pena; empero el Tribunal de apelación no resolvió los alegatos de ambos motivos limitándose el de alzada a realizar una descripción lírica del art. 118-III de la Constitución Política del estado (CPE), incurriendo así en el vicio de incongruencia omisiva al no resolver los alegatos de sus motivos de apelación, incumpliendo lo previsto por los arts. 124 y 398 del CPP, lesionando el debido proceso, el acceso a la justicia, el derecho a la impugnación y la tutela judicial efectiva.
Invoca los AS 671/2019-RRC de 6 de agosto y 006/2007 de 26 de enero.
