AS/1548/2023-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1548/2023-RA

Fecha: 06-Nov-2023

V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD

V.1. Constatación del plazo de presentación.

En el caso de autos se advierte que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 14 de julio de 2023, interponiendo su recurso de casación el 21 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley.

V.2. Verificación de los requisitos de contenido.

En el primer motivo de casación, el recurrente denuncia que el Auto de Vista lesionó el principio y derecho de igualdad de las partes, derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, al no considerar el memorial de contestación al recurso de apelación restringida interpuesto por la acusada incurriendo en un defecto absoluto y contraviniendo el AS 311/2015-RRC de 20 de mayo.

En primer lugar es menester referirnos al precedente contradictorio citado, advirtiendo esta Sala Penal que, el recurrente expone que la doctrina generada por este fallo estableció la obligación de los Tribunales de alzada de responder a los memoriales de contestación al recurso de apelación restringida; explicando que el Auto de Vista impugnado no cumplió con la doctrina legal aplicable del precedente contradictorio dado que no dio respuesta a su memorial de respuesta al recurso de apelación restringida de la acusada, denotando la explicación de contradicción entre el precedente invocado y el Auto de Vista impugnado; consecuentemente, se advierte el cumplimiento de las exigencias normativas previstas en los arts. 416 y 417 del CPP, puesto que no solo se invocó un precedente contradictorio, sino que también se explicó en términos precisos la contradicción existente entre ambos fallos, deviniendo el motivo en admisible.

Con relación a los AS 276/2017-RRC de 18 de abril, 347/2019-RRC de 15 de mayo y 701/2015-RRC-L de 25 de septiembre, se observa que el recurrente se limitó a citar los fallos, sin explicar en términos precisos cómo es que ingresan en contradicción con la Resolución impugnada, incumpliendo con lo previsto por el art. 417 del CPP, por lo que no serán objeto de análisis en el fondo.

En el segundo motivo, denuncia que el Auto de Vista impugnado incurre en una falta de fundamentación, al no cumplir con los parámetros de especificidad, claridad, completitud, legitimidad y logicidad, cuestionando el 1° considerando refiriendo que no se analizó si el recurso de apelación restringida de la acusada cumple con los requisitos de admisibilidad; en el considerando 2° no se analizó en concreto el recurso de apelación de la imputada; en el considerando 3° realizó una descripción del delito de Estafa sin explicar su pertinencia y utilidad; en el considerando 4° realizó una referencia de su recurso de apelación restringida sin entrar a considerar sus agravios, añadiendo que la conclusión de que el Juez no explicó ni determinó cómo es que la imputada cometió el delito y que no se estableció el nexo causal así como el lugar, tiempo y hora, no tendrían motivación ni fundamentación; en el considerando 6° no existió explicación ni razonamiento jurídico que denote una revisión de la Sentencia en las conclusiones relativas a la no existencia de los hechos probados, que no se valoró la prueba en su integridad, que la Sentencia carece de fundamentación analítica, que es notoria la falta de fundamentación, que no existe coherencia entre la parte considerativa y dispositiva; en el considerando 7° se incurrió en revalorización probatoria al sostener que los testigos afirmaron que el dinero se entregó a otra persona cambiando los hechos de la Sentencia; y que en el considerando 8° y 9°, se tiene una conclusión sin fundamento de que el fallo no se ajusta a las normas procesales vigentes, lesionando el derecho al debido proceso.

Al respecto, señala como precedente contradictorio el Auto Supremo 335 del 10 de junio de 2011; sin embargo, no cumple con la exigencia normativa prevista en el art. 417 del CPP, es decir no explica en términos claros la contradicción emergente entre el fallo invocado con el Auto de Vista impugnado. Siendo pertinente precisar la importancia del precedente contradictorio en el recurso de casación, pues conforme lo señala el art. 416 del CPP el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores de Justicia o por la Sala Penal de la Corte Suprema…”, por lo cual el precedente contradictorio se constituye en un requisito normativo esencial para la procedencia del recurso de casación; empero no basta la simple invocación de un precedente contradictorio, o la transcripción de partes del fallo invocado; sino que es indispensable la explicación en términos precisos de cómo el Auto de Vista contrarió la doctrina legal aplicable de los precedentes contradictorios invocados, exigencia normativa prevista en el art. 417 del CPP que señala “En el recurso se señalara la contradicción en términos precisos”; ya que a partir de estos datos esta Sala Penal podrá ejercer la labor de contraste para poder unificar la jurisprudencia dentro del sistema procesal penal y de esta manera cumplir con la finalidad del recurso de casación.

Por otra parte, se advierte la denuncia de lesión al derecho al debido proceso, por la falta de fundamentación del Auto de Vista, al no cumplir con los parámetros de especificidad, claridad, completitud, legitimidad y logicidad en el 1°, 2°, 3°, 4°, 6°, 8° y 9° considerando, empero no se advierte una explicación fundamentada de cómo estos fundamentos hubiesen sido errados, denotando meras expresiones de disconformidad con estos considerandos, tampoco la explicación del resultado dañoso emergente ni la relevancia o incidencia del posible defecto; incumpliendo con los requisitos exigidos para adecuar su pretensión a los presupuestos de flexibilización expuestos en el apartado normativo del presente fallo.

Además, es evidente que al referirse al 7° considerando del Auto de Vista, denuncia la revalorización probatoria de las pruebas testificales, fundamentando que se le dio un valor distinto al que no se encuentra descrito en la Sentencia al afirmar que los testigos refirieron que el dinero se entregó a otra persona cambiando los hechos de la Sentencia; sin embargo, tampoco se explicó el resultado dañoso emergente de este posible defecto, menos aun la relevancia o incidencia, requisitos necesarios para encuadrar su pretensión a los presupuestos de flexibilización, restando declarar inadmisible el presente motivo.

Respecto al tercer motivo, el recurrente señala que el Auto de Vista incurrió en el vicio de incongruencia omisiva, al no responder a los alegatos de los motivos referentes a los defectos de Sentencia previstos en los nums. 1) y 5) del CPP, incurriendo en contradicción con los AASS 671/2019-RRC de 6 de agosto y 006/2007 de 26 de enero, lesionando el debido proceso, el acceso a la justicia, el derecho a la impugnación y la tutela judicial efectiva.

De lo desarrollado se advierte que, al referirse a los fallos citados en el anterior párrafo, el recurrente expone que la doctrina legal aplicable de estos fallos estableció el deber de los Tribunales de apelación de responder los alegatos del recurso de apelación restringida; y en el caso de autos explica de forma precisa que los alegatos de los motivos referentes a los defectos de Sentencia previstos en los nums. 1) y 5) del art. 370 del CPP de su recurso de apelación restringida, no fueron respondidos por el Auto de Vista incurriendo en contradicción con el precedente; por lo que se tiene cumplido las exigencias previstas en el apartado normativo del presente fallo, pues se invocó los precedentes contradictorios y se explicó de forma precisa cómo la Resolución impugnada ingresó en contradicción con estos fallos, restando declarar admisible el presente motivo.