III. MOTIVOS DEL RECURSO
Manifiesta que, en el Auto de Vista impugnado, los vocales manifiestan que en la sentencia no se advierte ninguna valoración realizada en primera instancia por la autoridad jurisdiccional, ya que sólo se habría limitado a valorar la declaración de las testigos Cristina Fauca Canaviri y María Rene Escobar y respecto a los demás medios de prueba no se realizó la valoración correspondiente, empero la recurrente señala que sí se habría fundamentado, precisado o descrito cada uno de los elementos de prueba y que los mismos habrían sido correctamente valorados y que fruto de ello se llegó a emitir sentencia condenatoria en contra de la recurrente, toda vez que en virtud al informe preliminar emitido por el funcionario policial asignado al caso refiere como prueba codificada MP-4 acta de apertura de mochila de 6 de enero de 2023, en el interior se encontró una bolsa transparente conteniendo una sustancia verduzca, característica a marihuana y un encendedor de color azul, hechos que no se tomaron en cuenta al momento de emitir el Auto de Vista hoy impugnado.
Expresa que el Auto de Vista señala que no se advierte dictamen pericial de especialista, donde se pueda determinar la cantidad para el consumo, pues la recurrente debía probar su teoría del caso con las pruebas pertinentes que así ameritaban, empero la solo declaración de los testigos no es prueba científica concluyente que determine el ilícito de Consumo y Tenencia para el Consumo, respecto a este agravio señala que: “lastimosamente en nuestro instituto de investigaciones forenses (IDIF) de nuestro departamento de Oruro NO existen peritos especialistas que puedan realizar un dictamen pericial exclusivamente en la ley 1008 de sustancias controladas, esto con referencia al consumo o tenencia para el consumo, al margen de que la autoridad fiscal en este tipo de delitos solicita procedimiento inmediato para delitos flagrantes” (sic), en ese entendido denuncia vulneración de su derecho a la defensa, presunción de inocencia y otros, toda vez que en el departamento de Oruro no se cuenta con especialistas que puedan emitir pericias con relación a la Ley 1008, por lo cual se vio en la dificultad de demostrar su condición de consumidora y que básicamente se defienden en base a los elementos probatorios con los que cuentan, otra dificultad que advierte la recurrente, es el plazo para cumplir con la prueba científica que en este caso fue muy corto a diferencia de un proceso común y que el juez en primera instancia bajo el principio de proporcionalidad objetiva, verdad material y realizando un análisis integral de la prueba emitió sentencia condenatoria por Consumo y Tenencia para el Consumo.
Refiere que, en el Auto de Vista se considera que la autoridad jurisdiccional bajo el principio de iura novit curia, se habría apartado de la calificación del ilícito que realizó el Ministerio Público en la acusación, pero la recurrente sostiene que se emitió una sentencia justa bajo un tipo penal que se encuentra dentro la misma familia de delitos comprometidos con la Ley 1008, denuncia además la parcialización de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro con el recurso de apelación restringida del Ministerio Público.
La recurrente refiere doctrina legal aplicable respecto a la apelación inserta en los Autos Supremos 346/2013 RRC de 24 de diciembre, 049/2014 RRC de 20 de febrero y 1267/2014 de 19 de abril, que señalan que es obligación del tribunal fundamentar la imposición de una pena explicando de forma clara y concreta las razones que motivaron al juzgador a tomar tal decisión al juzgador, añade que en el presente caso el juez en primera instancia emitió una sentencia justa y fundamentada en base al principio iura novit curia y no como lo solicitaba el Ministerio Público.
