V. EXAMEN DE ADMISIBLIDAD
V.1. Constatación del plazo de presentación.
En el caso de autos se advierte que la recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 24 de agosto de 2023 de fs. 72, interponiendo su recurso de casación el 30 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley, en consecuencia, se encuentra cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.
V.2. Verificación de los requisitos de contenido.
Respecto al primer motivo la recurrente señala que, el Auto de Vista impugnado advirtió en su resolución la falta de valoración de las pruebas en primera instancia y que se limitó al análisis de la declaración de los testigos; la recurrente indica que la Sentencia sí realizó la fundamentación respecto a todos los medios probatorios y que emitió una Sentencia condenatoria justa, por el delito de Consumo y Tenencia para el Consumo.
En el segundo motivo denuncia que, en el Auto de Vista se indica que la sola declaración de los testigos no es prueba suficiente para demostrar el delito de Consumo y Tenencia para el Consumo, en el entendido de que no se advierte dictamen pericial de especialista donde se determine la calidad de consumidora, añade que en el departamento de Oruro no se cuenta con especialistas que puedan emitir pericias con relación a la Ley 1008 y que el tiempo para lograr obtener prueba pericial de esas características fue muy corto en primera instancia con lo que se vulneró completamente el derecho a la defensa, presunción de inocencia y otros.
Por último, en el tercer motivo, expresa la recurrente que el tribunal de alzada se parcializó en la causa al sostener que el juzgador se habría apartado de la calificación del Ministerio Público pese a que el Juzgado de Sentencia emitió una sentencia justa.
Sobre las problemáticas planteadas, invocó en calidad de precedentes contradictorios los Autos Supremos 346/2013-RRC de 24 de diciembre, 49/2014-RRC de 20 de febrero y Auto Supremo 1267/2014 de 19 de abril, señalando de manera genérica y ambigua lo que refieren los citados Autos Supremos, sin efectuar el trabajo de contraste; incumpliendo los presupuestos exigidos por el art. 417 del CPP, pues para el efectivo cumplimiento de la carga procesal impuesta al recurrente, no basta transcribir parte de la doctrina legal aplicable del precedente y/o mencionarlos, como ocurrió en el caso de autos, sino que correspondía explicar por qué considera que el Auto de Vista impugnado contradijo los entendimientos plasmados en los precedentes, para que con esos insumos esta Sala Penal pueda ingresar a verificar si existe o no contradicción, por lo que se constata una notoria falencia recursiva que no puede ser suplida de oficio, considerando que resulta insuficiente la simple referencia de vulneración de derechos y garantías constitucionales, en el presente caso por la inexistencia de peritos especialistas y el corto tiempo para la obtención de las pruebas.
Por lo expuesto, el recurrente incumplió con los requisitos previstos por los arts. 416 y 417 del CPP, así como con los presupuestos de flexibilización, que fueron establecidos por este Tribunal y explicados en el acápite IV del presente Auto; toda vez, que no precisó qué derechos o garantías constitucionales hubieren sido vulnerados por el Auto de Vista impugnado, tampoco detalló en qué consistiría la restricción o disminución y de qué derechos o garantías constitucionales, menos explicó el resultado dañoso emergente del defecto; es decir, cuál la relevancia e incidencia de la omisión, situación por la que, el motivo en cuestión deviene en inadmisible.
