V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
V.1. Constatación del plazo de presentación.
Se advierte que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 18 de agosto de 2023, presentando memorial de casación el 25 del mismo mes y año, cumpliendo, de esa forma, el plazo descrito por el art. 417 del CPP.
V.2. Verificación de los requisitos de contenido.
Como se tiene sintetizado atrás en este Auto Supremo, el recurrente en casación exterioriza su desacuerdo con los resultados del proceso por medio de una serie de afirmaciones que riñen tanto con la Sentencia como con el Auto de Vista, que hoy se impugna. Aseveraciones tales como que las autoridades inferiores realizaron valoración parcial de la prueba, no habiendo tenido presente la codificada MP7, o bien que el caso de autos se tratase de una forzosa interpretación de los hechos, son básicamente el aspecto medular del memorial en análisis, lo cual hace evidente que los requisitos previstos en los arts. 416 y ss. del CPP no han sido cumplidos.
El recurrente no ha establecido la contradicción exigida por los arts. 416 y ss. del CPP, para realizar un contraste entre lo alegado en el recurso y Auto de Vista impugnado, por otro lado, si bien este Tribunal estableció, los presupuestos de flexibilización de los requisitos del recurso de casación que permitan abrir excepcionalmente la competencia de este Tribunal; empero, ello sólo es posible a condición del cumplimiento de ciertos presupuestos; es decir, no basta que el recurrente se limite a formular una denuncia genérica de vulneración de derechos sin la debida fundamentación, como ocurre en el presente caso; por el contrario, tiene el deber no sólo de proveer los antecedentes generadores del hecho, además debe detallar con precisión qué aspecto o aspectos de su recurso de apelación no merecieron la debida fundamentación, identificando punto por punto los errores, omisiones y demás deficiencias atribuidas a la resolución de alzada, con la debida motivación, y explicar la relevancia e incidencia de esa omisión en el proceso, obligaciones que han sido totalmente incumplidas por el recurrente.
Ya sea por la ausencia total de señalamiento de contradicción en los términos de los arts. 416 y 417 del CPP, como también por solo haberse realizado sintéticas afirmaciones sobre supuestos de fundamentación precaria el recurso en cuestión, carece de una explicación del porqué se considera que las afirmaciones que expresa tendrían razón, o, dicho de otro modo, el recurso no explica en lo mínimo lo que afirma causó agravio, limitando su contenido a realizar insinuaciones inconclusas no relacionadas con aspectos procesalmente específicos, por cuanto más allá de asegurar la existencia de un estado de no culpabilidad y la reiterada afirmación que los tribunales inferiores conculcaron sus derechos, el recurrente no explica en lo mínimo cuales los argumentos que justificasen sus afirmaciones.
En tal antecedente, salta a la vista el incumplimiento de requisitos de forma y contenido en la pretensión de autos, pues tanto los requisitos de los arts. 416 y 417 del CPP fueron incumplidas, dado que no se señaló de modo alguno la contradicción exigida en esa norma, como de igual manera es ausente argumentación ante la eventual consideración de existencia de un defecto absoluto no susceptible de convalidación, habida cuenta que más allá del señalamiento de error desarreglo o remotas sugerencias, no se tiene al menos una narración completa de lo pretendido.
Si bien en el memorial de casación se reprodujeron varios segmentos de jurisprudencia a título de precedentes contradictorios, vale destacar que su presencia es únicamente nominativa, ya que en ninguno de los casos se tuvo explicada la situación de hecho similar exigida en norma como equivalente de contradicción, es decir, se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance.
