III. MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN
III.1. Recurso de casación de Magaly Taboada Barrera.
La víctima denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso y al de recurrir al no considerar por parte del Tribunal de alzada su respuesta a las apelaciones; además de ello, dicho Tribunal revalorizó la prueba MP -40, que no fue judicializada; incluso, considera de manera ultra petita la existencia de un aparente tercer motivo de apelación de la imputada Elvich Daza Pomarino, además de vulnerarse su derecho como víctima. Asimismo, señala: “El Auto de Vista, incurrió en incongruencia omisiva debido a que no dio una razón o explicación de los puntos apelados que además no contienen los elementos necesarios para su revisión, conforme se hizo constar en la contestación al recurso de apelación, sin que se tome en cuenta, desconociéndose las razones de su petición de inadmitir el recurso, lo que le genera indefensión y atenta a la garantía del debido proceso.” (sic).
Al efecto, en calidad de precedente contradictorio invoca al Auto Supremo 297/2012 de 20 de noviembre.
III.2. Recurso de casación de Teresa Hinojosa Barragán.
La imputada señala que el Tribunal de alzada no consideró sus reclamos de apelación relacionados a los defectos de Sentencia previstos en el art. 370 incs. 1), 2), 4), 5) y 6) del Código de Procedimiento Penal (CPP), es decir, la inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva, que el imputado no esté suficientemente individualizado, que se base en medios o elementos probatorios no incorporados legalmente al juicio o incorporados por su lectura en violación a las normas, que no exista fundamentación de la sentencia o que ésta sea insuficiente o contradictoria y que la sentencia se base en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba. Señala que el Auto Supremo 072/2018-RRC de 23 de febrero dejó sin efecto el Auto de Vista 56/2015 de 21 de septiembre; sin embargo, se fundamentó con argumentos separados los reclamos casacionales de la recurrente y de la coimputada Elvich Daza Pomarino; empero, los argumentos a favor de la recurrente no son considerados en el Auto de Vista impugnado, en franco desconocimiento de lo establecido en el art. 420 del CPP, debiendo tenerse presente que los Tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución; empero, no se consideraron los agravios señalados, vulnerándose su derecho a la segunda instancia.
Al efecto, en calidad de precedentes contradictorios invoca a los Autos Supremos 448 de 12 de septiembre de 2007 y 410 de 20 de octubre de 2006.
