AS/1684/2023-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1684/2023-RA

Fecha: 06-Nov-2023

V. EXAMEN DE ADMISIBLIDAD

V.1. Constatación del plazo de presentación.

En el caso de autos, se advierte que las partes recurrentes fueron notificadas con el Auto de Vista impugnado el 24 de enero de 2020 y 27 de septiembre de 2023, interponiendo sus recursos de casación el 31 de enero de 2020 y 27 de septiembre de 2023; es decir, dentro de los cinco días hábiles que les otorga la ley, en cumplimiento del requisito temporal exigido por el art. 417 del CPP.

V.2. Verificación de los requisitos de contenido.

V.2.1. Recurso de casación de Magaly Taboada Barrera.

La recurrente denuncia que el Tribunal de alzada emitió una resolución viciada de incongruencia omisiva al no considerar su respuesta a las apelaciones de las imputadas; que incluso, se volvió a valorizar la prueba MP–40, cuando dicha prueba no fue judicializada; es más, los Vocales se extralimitaron al añadir un tercer motivo de apelación del apelante Elvich Daza Pomarino.

Al efecto, en calidad de precedente contradictorio invocó al Auto Supremo 297/2012 de 20 de noviembre; empero, sin precisar cuál la contradicción con el Auto de Vista impugnado, incumpliendo una carga de responsabilidad exclusiva de quien recurre de casación, teniendo en cuenta que de manera uniforme y reiterada se ha establecido su deber de establecer con precisión, cuál la contradicción entre los precedentes invocados en relación a lo determinado en el Auto de Vista impugnado, conforme a la exigencia establecida en el art. 416 del CPP, para que este Tribunal, en virtud a la competencia que le asigna el art. 419 del CPP, con relación al art. 42 de la LOJ, en caso de ser evidente la denuncia efectuada, ingrese al análisis de fondo del recurso de casación y proceda a enmendar posibles errores y omisiones cometidas por el Tribunal de apelación, requisito ineludible para decretar la admisibilidad del recurso y que se constituye en una obligación que tiene trascendental importancia, pues desde ahí, partirá el análisis de contradicción a efectuarse en una resolución de fondo.

Además, de lo anterior, se evidencia que denunció la vulneración de sus derechos constitucionales, precisando el hecho generador del recurso (la falta de consideración del Tribunal de alzada a su respuesta a las apelaciones y la revalorización de la prueba MP-40, que no fue judicializada y la resolución ultra petita de un aparente tercer motivo de apelación del imputado Elvich Daza Pomarino) y los derechos o garantías constitucionales vulnerados (debido proceso y a recurrir); empero, no estableció con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y menos explicó el resultado dañoso emergente del defecto; además de ello, no identificó punto por punto los errores, omisiones y demás deficiencias, atribuidas a la resolución recurrida, con la debida motivación y fundamentación; y, menos explicó la relevancia e incidencia de esa omisión y acción denunciada, aun acudiendo a la vía de flexibilización.

En definitiva, se concluye que el recurso sujeto al presente análisis adolece de falencias recursivas atribuibles a la recurrente que no pueden ser subsanadas por esta Sala Penal regida en su actuación bajo el principio de imparcialidad; lo que significa que, la forma inadecuada de formular el recurso por parte de Magaly Taboada Barrera, hace que este Tribunal no tenga abierta su competencia para conocer el fondo de la problemática planteada, resultando el recurso en inadmisible.

V.2.2. Recurso de casación de Teresa Hinojosa Barragán.

La parte recurrente denuncia que el Tribunal de alzada no consideró sus reclamos de apelación relacionados a los defectos de Sentencia previstos en el art. 370 incs. 1), 2), 4), 5) y 6) del Código de Procedimiento Penal.

Al respecto, si bien invoca en calidad de precedentes contradictorios a los Autos Supremos 448 de 12 de septiembre de 2007 y 410 de 20 de octubre de 2006, se limitó a transcribir lo que a entender de la recurrente serían los precedentes contradictorios; empero, no logra precisar la contradicción entre el Auto de Vista confutado y el precedente invocado. En relación a ello, la contradicción con el precedente, constituye requisito ineludible para decretar la admisibilidad del recurso y que se constituye en una obligación que tiene trascendental importancia, pues desde ahí, partirá el análisis de contradicción a efectuarse en una resolución de fondo; por lo que los recurrentes incurren en una omisión que no puede ser suplida de oficio por esta Sala Penal y que determina por un lado, la imposibilidad de resolver en el fondo la problemática planteada; y, por otro, la observancia de la última parte del citado art. 417 de la norma procesal penal que taxativamente dispone que el incumplimiento de los requisitos que detalla determinará la inadmisibilidad del recurso.

Por otro lado, recurriendo al ámbito de flexibilización, se tiene que denunció la vulneración de derechos y garantías fundamentales, precisando los hechos generadores del recurso [el Tribunal de alzada no consideró sus reclamos de apelación relacionados a los defectos de Sentencia previstos en el art. 370 incs. 1), 2), 4), 5) y 6) del CPP] y el derecho constitucional vulnerado (a la segunda instancia); sin embargo, no logró establecer con precisión en qué consiste la restricción o disminución de sus derechos y garantías; tampoco explicó el resultado dañoso emergente del defecto, además de ello, no identificó punto por punto los errores, omisiones y demás deficiencias, atribuidas a la resolución recurrida, con la debida motivación y fundamentación; y, menos explicó la relevancia e incidencia de esa omisión. Por lo que el recurso deviene en inadmisible.