AS/1685/2023-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1685/2023-RA

Fecha: 06-Nov-2023

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Describiendo los agravios denunciados en el recurso de apelación restringida, el recurrente acusa que el Tribunal de alzada ingresó en falta de pronunciamiento o incongruencia omisiva al no haberse pronunciado sobre todos los puntos apelados, siendo que fueron cinco los agravios denunciados el Auto de Vista impugnado resolvió únicamente dos, omitiendo pronunciarse respecto a los siguientes motivos: i) Defecto de sentencia previsto en el art. 370 num. 10) del Código de Procedimiento Penal (CPP), en relación al art. 361 de la misma norma adjetiva; ii) Negativa del Tribunal de mérito sobre el planteamiento del incidente sobreviniente sobre defectos absolutos no susceptibles de convalidación, y; iii) Exclusión probatoria de la documental presentada por el Ministerio Púbico, que fue rechazada en clara infracción de los arts. 13, 124 y 172 del CPP y 115 de la Constitución Política del Estado (CPE); éstas circunstancias, hacen ver que se incurrió en vulneración de los arts. 398 y 124 del CPP, al no haberse pronunciado a los motivos 1, 2 y 3 del recurso de apelación.

Sobre el punto invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 297/2012-RRC de 20 de noviembre.

Respecto al defecto de sentencia descrito en el art. 370 num. 6) del CPP y reclamado en el recurso de apelación en relación a la defectuosa valoración de la prueba, el recurrente acusa que el Tribunal de alzada extrañamente sustentó su resolución con argumentos que no emergieron de los aspectos reclamados, vulnerando así lo establecido en los arts. 124 y 173 del CPP, al no contener la debida fundamentación e incumplir su labor de control de logicidad y valoración de las reglas de la sana crítica; contrariamente, se limitó a la resolución del fallo sólo con observaciones que hacen a la aplicación de la ley sustantiva y nunca ingresó a realizar el control de logicidad que prevé la doctrina legal aplicable citada al efecto, vulnerando así su derecho al debido proceso en su vertiente fundamentación, al haber resuelto el motivo con cuestiones de forma y no de fondo.

Respecto al punto invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 214 de 28 de marzo de 2007 y 59/2012 de 30 de marzo.

Con relación a la errónea aplicación de la ley sustantiva en la que incurrió el Tribunal de mérito, acusa que el Tribunal de alzada declaró improcedente el motivo denunciado, manifestando que no se explicó por qué resulta irracional, errónea, ilógica o alejada de la sana crítica la aplicación del art. 203 del CP, sin la debida fundamentación y sin expresar las razones justificadas de su decisión, siendo que el Auto Vista impugnado no resulta expreso y claro, al no haber cumplido su deber de control de logicidad en cumplimiento de lo establecido en el art. 124 del CPP; en suma, no cumplió con explicar el defecto de sentencia descrito en el art. 370 num. 1) de la norma adjetiva antes citada, siendo que nunca ingresó al fondo de lo pretendido pese a que el motivo ya había sido admitido, vulnerando su derecho al debido proceso en su vertiente fundamentación.