AS/1685/2023-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1685/2023-RA

Fecha: 06-Nov-2023

V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD

V.1. Constatación del plazo de presentación.

En el caso de autos se advierte que, la parte recurrente fue notificada con el Auto Vista impugnado el 4 de septiembre de 2023 (fs. 178), interponiendo su recurso de casación el 11 del mismo mes y año, vía Buzón Judicial (fs. 182 y 183); es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley; en consecuencia, cumplido el requisito temporal exigido por el art. 417 del CPP, corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.

V.2. Verificación de los requisitos de contenido.

Con relación al primer motivo, el recurrente acusó la falta de pronunciamiento o incongruencia omisiva al no haberse pronunciado sobre todos los puntos apelados, cuando fueron cinco los agravios denunciados y el Auto de Vista impugnado resolvió únicamente dos, omitiendo pronunciarse sobre los siguientes motivos: i) Defecto de sentencia previsto en el art. 370 num. 10) del CPP, en relación al art. 361 de la misma norma adjetiva; ii) Negativa del Tribunal de mérito sobre el planteamiento del incidente sobreviniente sobre defectos absolutos no susceptibles de convalidación, y; iii) Exclusión probatoria de la documental presentada por el Ministerio Púbico, rechazada en clara infracción de los arts. 13, 124 y 172 del CPP y 115 de la CPE; circunstancias que, evidencian que se incurrió en vulneración de los arts. 398 y 124 del CPP, por falta de pronunciamiento a los motivos 1, 2 y 3 del recurso de apelación.

Ahora bien, los arts. 416 y 417 del CPP, establecen las formas que deben observarse al momento de interponer el recurso de casación, donde no sólo deben invocarse los precedentes contradictorios, sino que debe establecerse claramente la contradicción en que el Auto de Vista impugnado es contrario a los precedentes invocados, es bajo estos argumentos que el recurrente al plantear la casación debe cumplir esta carga procesal impuesta por el legislador para ejercer su derecho al recurso de manera adecuada y pertinente; en el caso, el recurrente invocó como precedente contradictorio el Auto Supremo 297/2012-RRC de 20 de noviembre, precisando que la doctrina legal generada en éste está referida a la incongruencia omisiva (citra petita o ex silentio) y el cumplimiento de los arts. 124 y 398 del CPP, y en el motivo acusó efectivamente que el Auto de Vista impugnado ingresó en defecto absoluto por incongruencia omisiva respecto al pronunciamiento de tres de los motivos denunciado en el recurso de apelación, que fueron debidamente identificados e individualizados.

En consecuencia, se tiene que el motivo en cuestión fue presentado de manera fundada explicando el agravio en términos claros y precisos, pues estableció y citó el precedente contradictorio; además, explicó la contradicción que existe en su planteamiento entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; en consecuencia, se advierte que el recurrente al fundamentar el motivo cumplió con los requisitos de admisibilidad previstos en los artículos precedentemente citados, por lo que el presente motivo deviene en admisible.

En el segundo motivo, en relación al defecto de sentencia descrito en el art. 370 num. 6) del CPP, respecto a la defectuosa valoración de la prueba, el recurrente acusó que el Tribunal de alzada extrañamente sustentó su resolución con argumentos que no emergieron de los aspectos reclamados, vulnerando así lo establecido en los arts. 124 y 173 del CPP, al no contener la debida fundamentación e incumplir su labor de control de logicidad y valoración de las reglas de la sana crítica, limitándose a fallar sólo con observaciones que hacen a la aplicación de la ley sustantiva y nunca ingresó a realizar el control de logicidad, vulnerando el derecho al debido proceso en su vertiente fundamentación, al resolver el motivo con cuestiones de forma y no de fondo.

En el tercero motivo, sobre la errónea aplicación de la ley sustantiva denunciada en el recurso de apelación, acusó que el Tribunal de alzada declaró improcedente el motivo denunciado sin la debida fundamentación y sin explicar las razones de su decisión, ni explicar el defecto de sentencia descrito en el art. 370 num. 1) del CPP, al no haber ingresado al fondo de lo pretendido pese a que el motivo ya había sido admitido, incumpliendo su deber de control de logicidad conforme a lo establecido en el art. 124 del CPP, vulnerando así su derecho al debido proceso en su vertiente fundamentación.

Respecto a las temáticas planteadas en los motivos identificados, se aclara que en ambos se acusó la falta de fundamentación y motivación, razón por lo que se encuentran relacionados; ahora bien, sobre los Autos Supremos 214 de 28 de marzo de 2007 y 59/2012 de 30 de marzo, invocados como precedentes contradictorios, la parte recurrente relieva que la doctrina legal generada en éstos está referida a la fundamentación, motivación y valoración de la prueba, en los motivos acusó efectivamente que el Auto de Vista confutado incumplió su labor de control de logicidad y valoración de las reglas de la sana crítica, respecto a la defectuosa valoración probatoria y la errónea aplicación de la ley sustantiva; por lo que se constata, que los motivos en cuestión fueron presentados de manera fundada explicando el agravio en términos claros y precisos, identificando como normas procesales inobservadas los arts. 124, 173 y 370 nums. 6) y 1) del CPP, por defecto absoluto de la sentencia, estableciendo y citando los precedentes contradictorios, explicando cuál la contradicción que existe en su planteamiento entre el Auto de Vista impugnado y los precedentes invocados; en consecuencia, se advierte que el recurrente al fundamentar su recurso cumplió con los requisitos de admisibilidad previstos en los arts. 416 y 417 del CPP, por lo que el presente recurso de casación deviene en admisible con relación a los motivos precedentemente identificados.