V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
V.1. Constatación del plazo de presentación.
En el caso de autos se advierte que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 14 de abril de 2023, interponiendo su recurso de casación el 21 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley; en consecuencia, cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.
V.2. Verificación de los requisitos de contenido.
La parte recurrente reclama que el Tribunal de alzada emitió una resolución carente de una debida fundamentación, al no resolver de manera objetiva los defectos de Sentencia referidos a que se base en medios o elementos probatorios no incorporados legalmente al juicio o incorporados por su lectura en violación a las normas, que no exista fundamentación de la sentencia o que ésta sea insuficiente o contradictoria y que la sentencia se base en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba, previstos en el art. 370 incs. 4), 5) y 6) del CPP.
Al respecto, invocó en calidad de precedentes contradictorios a los Autos Supremos 13 de 27 de enero de 2007, 398 de 22 de octubre de 2010, 342 de 22 de octubre de 2010, 318 de 4 de octubre de 2010, 320 de 30 de junio de 2010, 104 de 31 de marzo de 2005, 065/2012 de 19 de abril, 073/2018 de 23 de febrero, “207/2015 de 8 de” (sic), 823/2017 de 30 de octubre, 175/2016 de 8 de marzo y 127/2017 de 21 de febrero; empero, no precisó cuáles son las contradicciones con el Auto de Vista impugnado, incumpliendo una carga de responsabilidad exclusiva del recurrente, teniendo en cuenta que de manera uniforme y reiterada se ha establecido el deber de quien recurre de casación de establecer con precisión, cuál la contradicción entre los precedentes invocados en relación a lo determinado en el Auto de Vista impugnado, conforme a la exigencia establecida en el art. 416 del CPP, para que este Tribunal, en virtud a la competencia que le asigna el art. 419 del CPP, con relación al art. 42 de la LOJ, en caso de ser evidente la denuncia efectuada, ingrese al análisis de fondo del recurso de casación y proceda a enmendar posibles errores y omisiones cometidas por el Tribunal de apelación, requisito ineludible para decretar la admisibilidad del recurso y que se constituye en una obligación que tiene trascendental importancia, pues desde ahí, partirá el análisis de contradicción a efectuarse en una resolución de fondo.
Por otro lado, se tiene que denunció la vulneración a sus derechos y garantías constitucionales (al debido proceso), precisando los hechos generadores del recurso [el Tribunal de alzada emitió una resolución carente de una debida fundamentación, al no resolver de manera objetiva los defectos de Sentencia referidos previstos en el art. 370 incs. 4), 5) y 6) del CPP] y los derechos y garantías constitucionales vulneradas; sin embargo, no logró establecer con precisión en qué consiste la restricción o disminución de sus derechos y garantías; tampoco explicó el resultado dañoso emergente del defecto; asimismo, no logró explicar la relevancia e incidencia de aquellas omisiones; menos, logró identificar punto por punto los errores, omisiones y demás deficiencias, atribuidas a la resolución recurrida, con la debida motivación y fundamentación.
En definitiva, se concluye que el recurso sujeto al presente análisis adolece de falencias recursivas atribuibles al propio recurrente que no pueden ser subsanadas por esta Sala Penal regida en su actuación bajo el principio de imparcialidad; lo que significa que, la forma inadecuada de formular el recurso por parte de René López Chacón, hace que este Tribunal no tenga abierta su competencia para conocer el fondo de la problemática planteada.
