AS/1687/2023-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1687/2023-RA

Fecha: 06-Nov-2023

V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD

V.1. Constatación del plazo de presentación.

En el caso de autos se advierte que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 5 de septiembre de 2023, interponiendo su recurso de casación el 11 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley; en consecuencia, cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.

V.2. Verificación de los requisitos de contenido.

La parte recurrente reclama que el Tribunal de alzada emitió una resolución carente de una debida fundamentación, al no resolver de manera objetiva los defectos de Sentencia referidos a que no exista fundamentación de la sentencia o que ésta sea insuficiente o contradictoria y que la sentencia se base en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba, previstos en el art. 370 incs. 5) y 6) del CPP, pues no precisa la manera en que el Tribunal de Sentencia hubiese cumplido con la fundamentación de la Sentencia, el argumento utilizado en el Auto de Vista confutado respecto a la minoridad de la víctima es subjetivo, y deja de lado, la Constitución, las Leyes y los Tratados Internacionales, para dar preminencia a la doctrina de la perspectiva de género.

Al respecto, invocó en calidad de precedentes contradictorios a los Autos Supremos 144/2013 de 28 de mayo, 165 de 6 de febrero, “345 de octubre de 2010” (sic) y 253/2022-RRC; empero, no precisó cuáles son las contradicciones con el Auto de Vista impugnado, incumpliendo una carga de responsabilidad exclusiva del recurrente, teniendo en cuenta que de manera uniforme y reiterada se ha establecido el deber de quien recurre de casación de establecer con precisión, cuál la contradicción entre los precedentes invocados en relación a lo determinado en el Auto de Vista impugnado, conforme a la exigencia establecida en el art. 416 del CPP, para que este Tribunal, en virtud a la competencia que le asigna el art. 419 del CPP, con relación al art. 42 de la LOJ, en caso de ser evidente la denuncia efectuada, ingrese al análisis de fondo del recurso de casación y proceda a enmendar posibles errores y omisiones cometidas por el Tribunal de apelación, requisito ineludible para decretar la admisibilidad del recurso y que se constituye en una obligación que tiene trascendental importancia, pues desde ahí, partirá el análisis de contradicción a efectuarse en una resolución de fondo.

Además, de lo anterior, se evidencia que denunció la vulneración de su derecho y garantía constitucional, precisando el hecho generador del recurso [que el Tribunal de alzada emitió una resolución carente de una debida fundamentación, al no resolver de manera objetiva los defectos de Sentencia previstos en el art. 370 incs. 5) y 6) del CPP] y el derecho o garantía constitucional vulnerado (el debido proceso); empero, no estableció con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y menos explicó el resultado dañoso emergente del defecto; además de ello, no identificó punto por punto los errores, omisiones y demás deficiencias, atribuidas a la resolución recurrida, con la debida motivación y fundamentación; y, menos explicó la relevancia e incidencia de esa omisión.

En definitiva, se concluye que el recurso sujeto al presente análisis adolece de falencias recursivas atribuibles al propio recurrente que no pueden ser subsanadas por esta Sala Penal regida en su actuación bajo el principio de imparcialidad; lo que significa que, la forma inadecuada de formular el recurso por parte de Carlos Junior Serrano Quisbert, hace que este Tribunal no tenga abierta su competencia para conocer el fondo de la problemática planteada.