AS/1688/2023-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1688/2023-RA

Fecha: 06-Nov-2023

V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD

V.1. Constatación del plazo de presentación.

En el caso de autos se advierte que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 11 de agosto de 2023, interponiendo su recurso de casación el 17 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley; en consecuencia, cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.

V.2. Verificación de los requisitos de contenido.

Alega que la Sentencia incurre en los defectos absolutos establecidos en el art. 370 núm. 4), 5) y 6) del CPP; toda vez, que carece de la debida fundamentación y motivación e incurre en defectuosa valoración de la prueba, ya que el Tribunal de Sentencia no realizó un análisis integral de las pruebas testificales, literales y periciales; asimismo, incumpliendo lo establecido en el art. 124 del CPP, vulnerando la igualdad de partes y el debido proceso en sus vertientes de fundamentación, congruencia y legalidad; aspectos, que fueron denunciados en apelación restringida, a lo que el Tribunal de alzada se limitó a precisar que la Sentencia recurrida cuenta con la debida fundamentación fáctica y probatoria y que no existiría defecto absoluto alguno; por lo que, el Auto de Vista recurrido vulnera el debido proceso.

En relación a los requisitos de admisibilidad establecidos en los arts. 416 y 417 del CPP, esta Sala Penal advierte que el recurrente invocó como precedente contradictorio el Auto Supremo 65/2012-RA, el cual no puede ser considerado precedente contradictorio; toda vez, que resuelve la admisibilidad del recurso de casación, sin desarrollar en el fondo un tópico similar al denunciado; asimismo, en relación a las Sentencias Constitucionales 1365/2005-R, 77/2012, 401/2012, 037/2014-S1 no constituyen precedentes a los fines del recurso de casación, conforme a lo dispuesto en los arts. 416 y 417 del CPP, que otorgan dicha calidad a todas aquellas resoluciones judiciales emitidas por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia a nivel nacional y por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia; por lo cual, las citadas Sentencias Constitucionales no pueden ser consideradas como precedentes contradictorios, incumpliendo así los requisitos de admisibilidad del recurso de casación establecidos en los arts. 416 y 417 del CPP.

Asimismo, respecto a la denuncia de vulneración del debido proceso, a los fines de que este Tribunal de Justicia cuente con los elementos necesarios, para que en base a los presupuestos de flexibilización ingrese al fondo de lo denunciado el recurrente debe proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, explicar el resultado dañoso emergente del defecto, aspectos con los que no cumplió el presente recurso; toda vez, que el recurrente de manera genérica señala la vulneración del debido proceso por falta de fundamentación, careciendo el recurso de casación de técnica recursiva.

Finalmente, es necesario dejar claro que para que esta Sala Penal pueda ingresar de manera excepcional al análisis de fondo, sobre la errónea valoración de la prueba, el recurrente debió especificar qué prueba o pruebas, no fueron valoradas en el proceso o en su caso fueron valoradas defectuosamente; y, de qué manera la falta de valoración o defectuosa valoración, tiene incidencia en la resolución final, explicando fundadamente de qué forma ésta hubiese sido distinta, se entiende favorable a sus pretensiones, elementos que no fueron proporcionados, ya que el recurrente se limitó a señalar que la Sentencia incurrió en defectuosa valoración de la prueba y hacer una relación de los hechos; por lo cual, esta Sala Penal se ve imposibilitada de realizar un análisis de fondo del presente motivo, por las falencias recursivas que no pueden ser suplidas de oficio, por lo cual el único motivo sujeto a análisis deviene en inadmisible.