V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
V.1. Constatación del plazo de presentación.
En el caso de autos se advierte que la recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 30 de agosto de 2023 (fs. 1583); empero, del memorial de casación la recurrente señala que fue notificada el 4 de agosto de 2023, interponiendo su recurso de casación el 14 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley (descontando el feriado del lunes 7 de agosto); en consecuencia, cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.
V.2. Verificación de los requisitos de contenido.
Con relación al único motivo, se advierte que la recurrente denuncia que el Auto de Vista impugnado está parcializado y carente de efectividad jurídica ya que valoró las pruebas aportadas al proceso, bajo los fundamentos expuestos en el punto III de la presente resolución.
Asimismo, denunció vulneración su derecho al debido proceso y la seguridad jurídica, consagrado en la CPE, como derecho humano en los arts. 8 del Pacto de San José de Costa Rica y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
Al respecto, se advierte que la recurrente invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 317 de 13 de junio de 2003, 196 de 3 de junio de 2005 y 438 de 15 de octubre de 2005, todos relativos a la revaloración de la prueba por parte del Tribunal de apelación, explicando la recurrente que la contradicción de los precedentes invocados con el Auto de Vista impugnado radicaría en que el Tribunal de alzada, revalorizó las pruebas de cargo producidas en el juicio, vulnerando de esta manera su derecho al debido proceso y la seguridad jurídica consagrada en la CPE, y arts. 8 del Pacto de San José de Costa Rica y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, por lo que de la argumentación expuesta, se tiene que la recurrente precisó la posible contradicción de la Resolución recurrida con relación a los precedentes invocados, en tal sentido, cumplió con los requisitos previstos por los arts. 416 y 417 segundo párrafo del CPP, por lo que, el presente recurso deviene en admisible.
Finalmente, la recurrente invoca las Sentencias Constitucionales 287/99-R de 20 de octubre y 06/23 de 27 de febrero, que conforme a lo previsto en el art. 416 del CPP, no constituyen precedentes contradictorios en materia casacional, por lo que no requieren mayor abundamiento.
