V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
V.1. Constatación del plazo de presentación.
En el caso de autos se advierte que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 28 de agosto de 2023 (fs. 762), interponiendo su recurso de casación el 1 de septiembre del mismo año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley; en consecuencia, cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.
V.2. Verificación de los requisitos de contenido.
Con relación al motivo, el recurrente acusó que el Tribunal de alzada se limitó a confirmar la Sentencia sin sindéresis jurídica y probatoria, en transgresión de lo establecido en el art. 124 del CPP, por falta de fundamentación y motivación, así como la vulneración del art. 115 de la CPE, en su elemento debido proceso.
Con relación a la temática planteada se evidencia que el recurrente no invocó precedente contradictorio alguno, situación que refleja la falta de precisión de cuál la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y la doctrina legal aplicable contenida en los precedentes contradictorios a los que estaba compelido en presentar, a efectos de evidenciar cuál fue la situación de hecho similar y principalmente en qué consistirían los agravios o perjuicios que le ocasionó el Tribunal de alzada, siendo que este requisito constituye una carga procesal para los recurrentes; asimismo, cabe mencionar que se limitó a la transcripción del recurso de apelación y la escasa argumentación presentada versa sobre la Sentencia, refiriéndose lacónicamente contra el Auto de Vista impugnado, a más de acusar que el Tribunal de alzada se ciñó a ratificar la Sentencia y que existió vulneración de los arts. 124 del CPP y 115 de la CPE, situación por lo que no cumplió con los presupuestos establecidos para su admisión, debido a la insuficiencia en la técnica recursiva empleada en este recurso, omisión que no puede ser suplida de oficio y que deriva en que este Tribunal no tenga abierta su competencia para conocer el fondo de este motivo, al no haberse sentado las bases para verificar el sentido jurídico contradictorio, incumpliendo de tal forma lo establecido en los arts. 416 y 417 de la norma adjetiva precedentemente citada, referidos a la procedencia y requisitos indispensables que viabilicen la admisibilidad del recurso de casación; asimismo, corresponde aclarar que el recurrente se limitó a la simple cita de Autos Supremos invocados en el recurso de apelación restringida, razón por lo que no se consideran como precedentes afines al recurso de casación.
Con relación a los supuestos de flexibilización, establecidos y explicados por este Tribunal en el acápite anterior de la presente Resolución, el recurrente se limita a denunciar la vulneración del precepto constitucional establecido en el art. 115 de la CPE, en su elemento debido proceso, sin describir en qué consistió la restricción o disminución de tal derecho, tampoco explicó el resultado dañoso emergente del defecto, omisión que imposibilita abrir la competencia de este Tribunal para el análisis de fondo del presente motivo por flexibilización; consecuentemente, el recurso de casación devienen en inadmisible.
