AS/1704/2023-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1704/2023-RA

Fecha: 06-Nov-2023

V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD

V.1. Constatación del plazo de presentación.

En el caso de autos se advierte que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista el 6 de septiembre de 2023 (fs. 222), interponiendo su recurso de casación el 12 del mismo mes y año (fs. 223 a 228); es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley; en consecuencia, cumple el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.

V.2. Verificación de los requisitos de contenido.

En el recurrente alegando que la defensa técnica es un derecho que no está constituido como una facultad; más al contrario, es un derecho irrenunciable que su finalidad es de precautelar y resguardar el derecho a la defensa siendo necesario contar con una persona con conocimiento jurídico y la inobservancia a esta norma previsto en el art. 94 del CPP, alega la existencia de actividad defectuosa incurriendo en lo establecido en el art. 169 inc. 3) del CPP.

Sobre la problemática planteada invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 043/2016-RRC de 21 de enero, 550/2014-RRC de 15 de octubre, 504/2016-RRC de 4 de julio; sin embargo, incurren en la falencia de sólo transcribir parcialmente el contenido de su doctrina aplicable, sin explicar en términos precisos en qué consiste la contradicción entre la Resolución impugnada y el Auto Supremo señalado, siendo que su argumentación versa sobre el juicio oral y la Sentencia más nada contra el Auto de Vista, de lo que se advierte que no cumplió con los presupuestos establecidos para la admisión de su casación, debido a la insuficiencia en la técnica recursiva empleada en este recurso, omisión que no puede ser suplida de oficio por esta Sala Penal del Tribunal Supremo; consecuentemente, no tiene abierta su competencia para conocer el fondo de este motivo, al no haberse sentado las bases para verificar el sentido jurídico contradictorio, en tal sentido corresponde señalar que la labor de este Tribunal Supremo de Justicia se encuentra restringida a efectuar un control eminentemente de derecho sobre el contenido y lo resuelto en el Auto de Vista cuestionado, siempre en correlación a las actuaciones realizadas por el Tribunal de alzada, así se desprende de lo establecido en los arts. 416 y 417 del CPP, referidos a la procedencia y requisitos indispensables que viabilizan la admisibilidad del recurso de casación; en los que se dispone que este medio de impugnación procede para impugnar Autos de Vista dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia y Autos Supremos dictados por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia que sientan doctrina legal, en tal sentido corresponde a quien recurre de casación, motivar en términos claros y precisos la supuesta contradicción entre los argumentos del Auto de Vista y los contenidos en el precedente contradictorio que los invocó.

Con referencia a la Sentencia Constitucional 1556/2022-R de 16 de diciembre, no puede ser considerada como precedente contradictorio, conforme esta Sala a sostenido de manera reiterada y uniforme, en atención a lo establecido en el art. 416 del CPP, que señala que serán considerados precedentes contradictorios los Autos de Vista emitidos por los Tribunales Departamentales de Justicia y los Autos Supremos de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

Por otra parte, acudiendo a los presupuestos de flexibilización, se evidencia que el recurrente en la formulación de su recurso casacional, sólo se limitó a denunciar de manera genérica la vulneración al derecho a la defensa y debido proceso que constituye defecto absoluto, de la misma manera lo previsto en los arts. 119.II, 256, 410.II de la Constitución Política del Estado (CPE), Convención Americana sobre Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, como se advierte a fs. 223 y vta., 224, sin ninguna otra precisión o explicación de cuál la restricción o disminución de su derecho; es decir, no especifica cuál la connotación constitucional y el resultado dañoso emergente del defecto, sin que estos aspectos puedan ser deducidos de oficio por esta Sala; resultando en consecuencia inadmisible el motivo aun acudiendo al ámbito de flexibilización.