V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
V.1. Constatación del plazo de presentación.
En el caso de autos se advierte que, el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado, mediante orden instruida el 8 de septiembre de 2023 (fs. 207), interponiendo su recurso de casación el 18 del mismo mes y año, conforme consta del cargo de recepción de fs. 213; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la ley; ello en razón a que el 14 de septiembre fue declarado feriado departamental por Aniversario de Cochabamba; en consecuencia, se tiene por cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.
V.2. Verificación de los requisitos de contenido.
En el primer motivo, el recurrente refiere que, cuestionó que, fue apartado de su defensa técnica de confianza pese a que justificó su inasistencia a las audiencias de 17 y 18 de abril de 2017; además, su persona por memorial de 10 de abril de 2017, aclaró por qué su abogado no se presentó, por lo que, solicitó se deje sin efecto el decreto de 2 de mayo de 2017, a través del recurso de reposición; empero, el Tribunal inferior mantuvo su posición de apartar a su defensa técnica; no obstante, el Tribunal de alzada se limitó a señalar que, en ningún momento se le dejó en indefensión, que el Tribunal inferior sólo había dispuesto remisión ante el Tribunal de ética; argumento que, no refleja una valoración y fundamentación de su reclamo, pues cuestionó que, su abogado de confianza fue separado de manera injustificada al inicio del desarrollo de juicio oral de 17 de julio de 2017, bajo el argumento de que no había justificado en tercer día lo que había determinado el Tribunal de mérito en la audiencia de 18 de abril de 2017, donde le asignaron un defensor de oficio que llegó a minutos de que se reinstale la audiencia sin idea de qué se trataba el juicio, menos le preguntó si tenía prueba ofrecida o cual era su estrategia de defensa, cuando lo correcto era que pida suspensión de la audiencia; no obstante, renunció a la prueba de descargo, dejándole en total estado de indefensión y desventaja frente a la parte acusadora, restringiéndole su derecho a la defensa técnica que es irrenunciable, siendo condenado a la pena de 22 años y 6 meses, aspectos que no fueron considerados por el Tribunal de alzada, limitándose a convalidar la condena que vulnera la garantía del debido proceso en su elemento defensa e igualdad de las partes.
Sobre la problemática planteada el recurrente invocó el Auto Supremo 175 de 15 de mayo de 2006; empero, se limitó a efectuar una parcial transcripción de la doctrina legal aplicable, sin efectuar el trabajo de contraste; es decir, la explicación de contradicción en los términos exigidos por el segundo párrafo del art. 417 del CPP, pues para el efectivo cumplimiento de la carga procesal impuesta al recurrente, no basta transcribir parte del precedente como ocurrió en el caso de autos, sino que le correspondía, explicar por qué considera que el Auto de Vista impugnado contradijo los entendimientos plasmados en el precedente, para que con esos insumos esta Sala Penal pueda ingresar a verificar si existe o no contradicción.
Así también, el recurrente citó la Sentencia Constitucional 1369/2013 de 16 de agosto, así como las Sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 5 de octubre en el caso Ruano Torres y Otros Vs. El Salvador y de 10 de mayo de 2019 en el caso Martínez Coronado Vs. Guatemala; no obstante, en el marco de una correcta interpretación del art. 416 del CPP, las referidas Resoluciones no tienen la calidad de precedentes contradictorios, constituyendo tal, únicamente los Autos de Vista ejecutoriados dictados en recursos de apelación restringida por las Salas Penales y Autos Supremos donde se establezca o ratifique doctrina legal aplicable emitidos por la Sala Penal; no siendo válido, el acudir a jurisprudencia constitucional o jurisprudencia internacional a objeto del cumplimiento de la cita de precedente y explicación de contradicción que exige la ley.
Ahora bien, el recurrente en la fundamentación de este motivo, denuncia la vulneración del debido proceso, exponiendo como antecedente generador que, el Auto de Vista no efectuó su deber de valoración y fundamentación respecto a su reclamo concerniente a que, su abogado de confianza fue separado de manera injustificada del desarrollo del juicio oral, limitándose a señalar el Tribunal de alzada que, en ningún momento se le dejó en indefensión, porque el Tribunal inferior sólo había dispuesto remisión ante el Tribunal de ética, que su persona tenía tiempo para contratar otro abogado de confianza; argumento que no responde la integridad de su reclamo basado en la restricción a su derecho a la defensa técnica que es irrenunciable; denunciando como derecho vulnerado el debido proceso, explicando el recurrente, que la misma se halla restringida en su elemento derecho a la defensa y a la igualdad de las partes que no fue observado por el Tribunal de alzada; implicándole como resultado dañoso, la convalidación de la Sentencia a través de la restricción a su derecho a la defensa técnica.
De la fundamentación expuesta, se observa que el recurrente cumplió con los presupuestos de flexibilización establecidos por este Tribunal y explicados en el acápite IV del presente Auto; en consecuencia, el motivo en examen deviene en admisible.
En el segundo motivo, reclama el recurrente que, el Auto de Vista incurrió en vulneración al debido proceso en su elemento fundamentación y motivación respecto al defecto de Sentencia contenido en el art. 370 num. 5) del CPP; por cuanto, no ejerció el control y verificación de la correcta motivación de la Sentencia ante la clara inobservancia del art. 124 del CPP, e incumplimiento de lo previsto por el art. 173 de la referida norma, limitándose a describir a la Sentencia para luego concluir que su reclamo no tenía mérito, sin ingresar a verificar si las doctrinales legales y las Sentencias Constitucionales invocadas por su parte, tenían mérito o no, inobservando el Tribunal de alzada su obligación de controlar la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal de mérito, si las mismas estaban sujetas a las reglas de la sana crítica y si cumplían su labor dentro del marco del art. 124 del CPP.
Al respecto, invocó los Autos Supremos 360/2012 de 28 de noviembre y 175 de 15 de mayo de 2006; sin embargo, se limitó a efectuar una parcial transcripción de la doctrina legal aplicable, sin efectuar el trabajo de contraste en los términos exigidos por el segundo párrafo del art. 417 del CPP.
Por otra parte, el recurrente en la fundamentación de este motivo, denuncia la vulneración del debido proceso, exponiendo como antecedente generador que, el Auto de Vista incurrió en vulneración al debido proceso en su elemento fundamentación y motivación respecto al defecto de Sentencia contenido en el art. 370 num. 5) del CPP; por cuanto, no ejerció el control y verificación de la correcta motivación de la Sentencia, limitándose a describir a la Sentencia para luego concluir que su reclamo no tenía mérito, sin ingresar a verificar si las doctrinales legales y las Sentencias Constitucionales invocadas por su parte, tenían mérito o no, inobservando su obligación de controlar la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal de mérito, si las mismas estaban sujetas a las reglas de la sana crítica y si cumplían su labor dentro del marco del art. 124 del CPP; denunciando como derecho vulnerado el debido proceso, explicando el recurrente, que la misma se halla restringida en su vertiente fundamentación y motivación que no fue cumplida por el Tribunal de alzada; implicándole como resultado dañoso, la confirmación de la Sentencia que carece de una debida motivación.
De la argumentación expuesta, se observa que el recurrente cumplió con los presupuestos de flexibilización establecidos por este Tribunal y explicados en el acápite IV del presente Auto; en consecuencia, el motivo en examen deviene en admisible.
