AS/1711/2023-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1711/2023-RA

Fecha: 06-Nov-2023

V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD

V.1. Constatación del plazo de presentación.

En el caso de Autos se advierte que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 16 de agosto de 2023 (fs. 995), interponiendo su recurso de casación el 23 de mismo mes y año (fs. 1032); es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley, en cumplimiento del requisito temporal exigido por el art. 417 del CPP.

V.2. Verificación de los requisitos de contenido.

El recurrente refiere que el Auto de Vista, a momento de dictar resolución, emite su fundamentación apartándose del precedente contradictorio invocado en apelación restringida, omitiendo pronunciarse sobre cada uno de los puntos observados en alzada, pidiendo que, bajo los principios de ponderación, verdad material y debido proceso, se corrija las vulneraciones provocadas por el Tribunal de sentencia y Tribunal de apelación.

Señala que reclamó el defecto de sentencia por inobservancia o errónea aplicación de la ley del art. 370 num. 1) del CPP, al haberse realizado errónea calificación de los hechos que deducen error en la tipicidad, vinculados al grado de participación y las circunstancias modificativas y extintivas de la responsabilidad penal y del marco legal; la sentencia no genera una lógica y clara fundamentación jurídica de la adecuación del hecho típico al tipo penal de falsedad ideológica y se le condena de forma ilegal, injusta e ilógica, estableciendo erróneamente como autora conllevando defecto absoluto por errónea aplicación de la ley penal sustantiva en la aplicación del art. 199 del CPP, por ausencia de los elementos constitutivos normativos y presupuestos configurativos del tipo penal, sin considerar el principio de presunción de inocencia que beneficia a todo sindicado, respecto del cual el Tribunal de apelación se limitó a adivinar lo que pasó en el conflicto jurídico penal, convalidando la condena en base a un solo elementos del tipo penal, cuando era deber de la parte acusadora, probar el hecho atribuido, lo que no aconteció en autos, toda vez que la acusación no se adecua a la conducta de la acusada por no concurrir en su actuar los elementos constitutivos del tipo penal. A ese objeto invoca los Autos Supremos 329/2006 de 29 de agosto, 84/2006 de 1 de marzo, 338/2007 de 5 de marzo; y, las Sentencias Constitucionales 727/2003-R (sin precisar fecha) y 1075/2003/2003 de 24 de julio.

Reclama también, que al haber denunciado en apelación restringida la falta de fundamentación fáctica, intelectiva, descriptiva y jurídica e insuficiente respecto del hecho histórico, al momento de resumir las pruebas y hacer referencia a la prueba documental respecto de la cuál advierte también la falta de valoración probatoria, que contraviene el art. 124 y 173 del CPP conforme al art. 370 un. 5 y 6) del CPP, en contradicción de la doctrina y los precedentes legales de los Autos Supremos 65/2012 de 19 de abril.

Finalmente, señala que reclamó que la sentencia se basó en hechos inexistentes, no acreditados y en valoración defectuosa de la prueba signada como MP-1, MP3, MP4 y MP7, que resultan insuficientes para determina que su persona cometió Falsedad Ideológica, deduciendo ausencia del canon de razonabilidad en vulneración del derecho al debido proceso en su elemento de debida motivación y fundamentación; en contradicción de la doctrina, del Auto Supremo 384/2005 de 26 de septiembre y la Sentencia Constitucional Plurinacional 1744/2013 de 21 de octubre.

Del análisis del memorial recursivo, se advierte que el recurrente, además de dedicarse a realizar una remembranza del recurso de apelación restringida, efectúa una descripción recursiva que cuestiona directamente la Sentencia y no el Auto de Vista como era su obligación legal y procesal, por cuanto la admisión de un recurso de casación, de inicio requiere que el recurrente cumpla con la obligación de explicar los hechos que dieron origen al recurso con detalle preciso del agravio, la restricción o disminución del derecho o garantía, de forma tal que el resultado dañoso emergente del defecto sea identificado con claridad, así como las consecuencias procesales cuya relevancia tenga connotaciones de orden constitucional pero vinculado a cuestionar el Auto de Vista, no como ocurrió en el caso presente, la Sentencia emitida en el proceso.

En este contexto, si bien es cierto que el accionante, ha hecho uso oportuno de un recurso idóneo -casación- se observa que éste ha sido planteado de manera incorrecta y equivocada, al no haberse dado cumplimiento del requisito primordial propio del referido recurso casacional y previsto en el ordenamiento jurídico arts. 416 y 417 del CPP; correspondiendo dejar establecido que ante la formulación del recursos de casación, en primera instancia, se debe efectuar el test de admisibilidad de acuerdo a los requisitos formales previstos, el incumplimiento de estos requisitos dará lugar a la declaratoria de “inadmisibilidad” del recurso, conforme así lo dispone el art. 417 del citado Código, para luego, también considerarse el cumplimiento de los otros requisitos consistentes en la invocación de precedentes contradictorios, la existencia de defectos absolutos que acarrean la vulneración de derechos y garantías constitucionales, ponderando si resulta efectivo aplicar lo que señalan los requisitos previstos en la norma procesal penal o corresponde sobreponer el fin del derecho de acceso a la justicia, al debido proceso y a la defensa, es decir, que pese al incumplimiento de los requisitos formales se pueda disponer la admisibilidad excepcional del recurso a fin de que el Tribunal de casación compruebe si resulta evidente la denuncia alegada, pues el Tribunal Supremo de Justicia tiene el deber de realizar un control de legalidad desde el inicio, imperativo que asegure que el resultado del proceso penal no sea consecuencia de vulneración a derechos y garantías constitucionales.

Siendo que el recurso de casación se encuentra desarrollado en el Capítulo V art. 416  y ss. del CPP, mismo que en su esencia tiene reconocida como finalidad una función nomofiláctica, es decir, que el Tribunal Supremo de Justicia− desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, otorgando seguridad jurídica y respeto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad de que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual, labor reconocida también por el art. 42 de la LOJ –Ley 025 de 25 de junio de 2010−, que establece entre otras atribuciones de las Salas Especializadas del Tribunal Supremo de Justicia la de sentar y uniformar jurisprudencia, que por especificidad y especialidad, la labor encomendada a la Sala Penal de este máximo Tribunal de Justicia Ordinaria es la de establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados por los recurrentes, en cuyo contexto el art. 416 del CPP, establece que: “El RECURSO DE CASACION PROCEDE PARA IMPUGNAR AUTOS DE VISTA”, dictados por las Corte Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores de Justicia o por la Sala Penal de la Corte Suprema, como mecanismo idóneo de seguridad jurídica y estabilidad del sistema procesal penal, indispensable para el funcionamiento del sistema jurídico”, aclarando que el art. 416 del CPP hace referencia a la procedencia del recurso de casación y por otra parte, también el legislador ha previsto el cumplimiento de requisitos formales de admisibilidad, que se encuentran establecidos en los arts. 416 y 417 del CPP; y, que en el presente recurso no han sido honrados debida y legalmente.

Por otro lado, si bien este Tribunal estableció, los presupuestos de flexibilización de los requisitos del recurso de casación que permiten abrir excepcionalmente su competencia; empero, ello sólo es posible a condición del cumplimiento de ciertos presupuestos; es decir, no basta que el recurrente se limite a formular una denuncia genérica de agravios y vulneración de derechos sin la debida fundamentación, como ocurre en el presente caso; por el contrario, tiene el deber no sólo de proveer los antecedentes generadores del hecho, además debe detallar con precisión qué aspecto o aspectos de su recurso de apelación no merecieron la debida fundamentación, identificando punto por punto los errores, omisiones y demás deficiencias atribuidas a la resolución de alzada, con la debida motivación, y explicar la relevancia e incidencia de esa omisión en el proceso, obligaciones que han sido totalmente incumplidas por el recurrente; correspondiendo determinar su inadmisibilidad.