AS/1714/2023-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1714/2023-RA

Fecha: 06-Nov-2023

V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD

V.1. Constatación del plazo de presentación.

En el caso de autos se advierte que, el imputado Ademar Jimenez García fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 16 de agosto de 2023 (fs. 151), interponiendo el recurso de casación el 23 del mismo mes y año (fs. 163 a 166 vta.); es decir, el recurso fue presentado dentro del plazo de los cinco días concedido por la Ley, teniéndose por cumplida la formalidad temporal exigida por el art. 417 del CPP.

V.2. Verificación de los requisitos de contenido.

Con la finalidad de verificar la concurrencia de los requisitos de contenido establecidos por la norma procesal penal en la formulación del recurso de casación, el análisis debe considerar inexcusablemente los arts. 416 y 417 del CPP, que establecen claramente, como requisito, la invocación del precedente contradictorio y la precisión de cuál la contradicción existente en relación al Auto de Vista impugnado, para que esta sala, en la eventualidad de la admisión del recurso, pueda evidenciar en el fondo, la contradicción existente entre el Auto de Vista recurrido y el precedente invocado.

Como único motivo, el recurrente denuncia la errónea aplicación de la ley por parte del Tribunal de apelación, puesto que, de la lectura del Auto de Vista impugnado, se infiere que, carece de lógica jurídica, sana crítica e inobservancia a los procedimientos de la ley sustantiva, toda vez que, la Sentencia realiza una errónea aplicación de los arts. 308 y 310 inc. m) del CP, puesto que: a) el domicilio de la víctima y del imputado quedan a más de 1Km de distancia; b) no se encuentran debidamente identificados los lugares de los hechos; c) no existe dictamen pericial psicológico que evidencie el estrés post traumático en la víctima; d) no existe claridad en cuanto a tiempo y espacio de las supuestas agresiones carnales; e) no existe en la Sentencia la debida motivación y fundamentación; f) la Sentencia se basa en meras suposiciones y especulaciones; g) la Sentencia determina la culpabilidad y autoría porque el imputado no demostró arrepentimiento en el juicio; i) el certificado médico forense no evidencia la existencia de fuerza física ni mucho menos un informe de violencia psicológica; j) la Sentencia nunca llegó a configurar los elementos constitutivos del tipo penal; k) al no hacerse una correcta y adecuada subsunción, se vulneró el debido proceso; l) se ha sentenciado a una pena de veinte años sin considerar los antecedentes del imputado; m) vulneración de los arts. 109, 115, 116, 117 y 119 de la CPE, por errónea calificación de los hechos, errónea adecuación al tipo penal y errónea fijación de la pena, de acuerdo al art. 370 núm. 1) del CPP, constituyéndose en un defecto absoluto; y n) la fundamentación de la Sentencia es insuficiente y contradictoria en relación a los hechos probados.

El recurrente cita los Autos Supremos 166 de 12 de mayo de 2005, 338 de 5 de abril de 2007, 315 de 25 de agosto de 2006, 64 de 27 de enero de 2007, 99/2011 de 25 de febrero, 82/2008, 910/2019-RRC de 14 de octubre, 189/2022-RRC, 92/2020-RRC de 29 de enero, 269/2022-RRC de 21 de abril, 839/2019 de 17 de septiembre y 841/2019-RRC de 17 de septiembre en calidad de precedentes contradictorios; en el caso de los primeros ocho, el recurrente únicamente los cita, y en cuanto a los últimos cuatro, se limita simplemente a copiar las partes que intuye necesarias; sin embargo, tal como está determinado en el apartado IV. de la presente resolución, la parte que recurre en casación, tiene la carga procesal de establecer la contradicción que hubiere con el Auto de Vista impugnado, aspecto que no ocurre en el caso de autos.

El recurrente invoca también como precedentes contradictorios las Sentencias Constitucionales 394/2018 de 14 de agosto, 187/2018-S4 de 14 de mayo, 235/2015, 70/2017 y 727/2003-R de 3 de junio; empero, sin soslayar en cuanto a las citas de jurisprudencia constitucional, de manera reiterada este Tribunal de Justicia ha señalado que, las Sentencias Constitucionales no constituyen precedentes contradictorios a los fines del cumplimiento de las exigencias procesales para la formulación del recurso de casación, sino solo las resoluciones casacionales emitidas por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia y los Autos de Vista emitidos por las Salas Penales de los diferentes Tribunales Departamentales de Justicia, de conformidad con el art. 416 del CPP.

Además, esta Sala Penal considera necesario establecer que, el recurrente denunció la vulneración del debido proceso en el inciso k) del motivo; sin embargo, tal denuncia está aparejada a la labor de subsunción realizada por el Tribunal de Sentencia; por tal motivo, esta Sala Penal no puede ingresar a realizar el análisis en la vía de flexibilización, al no ser la revisión de la Sentencia, competencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia conforme al art. 416 del CPP.

Finalmente, se denota una clara falencia en la técnica recursiva de las abogadas patrocinantes al solicitar que, como resultado del recurso, se anule la Sentencia y se ordene la reposición del juicio por otro Tribunal de Sentencia, no siendo aquello, competencia de esta Sala; por lo tanto, el recurso deviene en inadmisible.